Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 082075/2013

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 82075/2013 BERITICH, J.L. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 8 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto por los coherederos D.L.B. y M.H.A., contra la resolución de fs. 150/vta., mediante el cual se dispuso designar a un tercero como administrador judicial de los bienes del sucesorio.

El memorial presentado a fs. 159/162, fue contestado a fs. 164/vta. Se cuestionó el decisorio por considerarlo erróneo y contrario a lo expresamente establecido en el art. 2346 del CCyCN. Argumentaron que la designación de un tercero es excepcional y que en el caso, la cónyuge supérstite es absolutamente idónea para ejercer el cargo de administradora que amerita el sucesorio en atención a la índole de los bienes trasmitidos.

S. además, que es la coheredera quien ha obstaculizado los trámites del sucesorio y por lo demás, la existencia de un conflicto entre los herederos no permite por si solo apartarse del principio mencionado en la norma.

V.L.B., por su parte, sostuvo que su hermano es el administrador de hecho de las sociedades con ocultamiento y manejo discrecional y que la posición de su madre y del restante coheredero, no es una simple desavenencia familiar, sino un intento de obstaculizar su derecho a su parte de los bienes hereditarios.

  1. El art. 709 del CPCCN, dispone que si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará a la cónyuge y a falta, renuncia o Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15738343#154668280#20160607102727088 inidoniedad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

    Por su parte el art. 2346 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos...

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