Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2020, expediente FLP 066361/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata,26 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 66361/2019

caratulado “B., M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. M.B. inició esta acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23

    inc. c), 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias que gravan con el referido impuesto las jubilaciones y pensiones y, consecuentemente, se ordene al organismo recaudador que cese de exigir las retenciones hechas sobre su haber jubilatorio.

    En su escrito de inicio, la actora manifestó que se trata de una persona “vulnerable”, en los términos señalados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”. Al respecto, expresó que se encuentra jubilada,

    que posee 65 años y que padece serios problemas de salud.

    Indicó, que las detracciones que se hacen sobre su jubilación en concepto del impuesto a las ganancias le imposibilitan hacer frente a los innumerables gastos médicos que debe realizar debido a su delicado estado de salud.

    Explicó que padece diversas patologías, haciendo especial hincapié en que fue intervenida de cáncer de colon y que actualmente se encuentra en período de rehabilitación/recuperación. Asimismo, agregó que fue sometida Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    a una cirugía para la extracción de diversos nódulos en las mamas y que sufre un cuadro de osteoporosis en avance.

    Solicitó expresamente que se le restituya la totalidad de los montos indebidamente retenidos por la AFIP desde la fecha de la primera retención efectuada en los haberes jubilatorios,

    los cuales resultan imperiosos para hacer frente a los innumerables gastos que acarrea la situación de salud descripta.

    Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar,

    ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y requirió que se haga lugar a la acción y se declare la inconstitucionalidad de los incisos b y c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias disponiéndose la restitución de las sumas descontadas, con más intereses y costas.

  2. Según constancias del sistema LEX100 se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de primera instancia requirió a la autoridad pública demandada el informe del art. 4 de la ley 26.854.

    Asimismo, solicitó el informe circunstanciado relativo a los antecedentes y fundamentos del reclamo solicitado por la actora conforme el art. 8 de la ley 16.986.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos a contestar el informe del art. 4.

  5. Cabe aclarar que el juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  6. Según se desprende del sistema LEX100 se presentó el apoderado de la AFIP a contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986.

    En primer lugar, sostuvo que la acción de amparo resulta improcedente para impugnar las retenciones que se encuentran aplicando a la actora por el impuesto a las ganancias, toda vez que tales detracciones se efectúan desde hace mucho tiempo, superando el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 2 de la ley 16.986. Además de ello, señaló que se trata de un instituto excepcional, reservado para delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.

    Básicamente, manifestó que el accionar de la AFIP

    resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

    Finalmente, destacó que la actora se equivoca al considerarse incluida dentro del grupo de “personas vulnerables” creado por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “G.” porque no ha logrado demostrar tal extremo. En ese sentido, señaló que el Máximo Tribunal en el citado fallo no cuestionó la gravabilidad de las jubilaciones y pensiones, sino que se limitó a sostener que, por las “condiciones de vulnerabilidad” que presentaba la allí

    demandante, la retención del impuesto no debía ser practicada,

    destacando que ese criterio no puede ser tomado como una generalidad sino sólo de aplicación al caso concreto.

    Finalmente, manifestó que se encuentra en juego el erario público al obstaculizar la recaudación del Estado, hizo Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    reserva del caso federal y solicitó se tenga por inadmisible el amparo deducido en todos sus términos.

    1. La sentencia y los agravios:

  7. La sentencia de primera lugar hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411).

    En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los art. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos, con los alcances del citado precedente y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y no podrá exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de...

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