Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Julio de 2020, expediente CIV 016159/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 16159/2012 JUZG. N° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BERIO BENITEZ MARÍA DE LAS MERCEDES

C/ LUIGI RIMINI SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

1608/1626 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. A fs. 59/73 se presentó M. de las M.B.B. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra L.R.S. –quien opera comercialmente bajo el nombre de Equus-, por el accidente sufrido en la vía pública el día 11 de febrero de 2011.

Dijo que el día señalado, alrededor de las 14.00 horas, caminaba por la vereda de la calle L. (en dirección a Florida), cuando Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

-a metros de llegar a la intersección con la calle M.- trastabilló con un par de baldosas levantadas, en forma de loma, ubicadas sobre la vereda del local “L.R.S., ubicado en la altura catastral del 734 de la arteria por la que transitaba.

Adjuntó fotografías tomadas en el lugar del hecho (extraídas con posterioridad al accidente), que ilustran la presencia de un caballete y cintas de prevención, que no se encontraban colocadas al tiempo del siniestro de autos.

Indicó que, por el impacto, cayó en el piso y se golpeó en la rodilla izquierda y el hombro derechos.

Adujo que con motivo de la caída sufrió lesiones de gravedad, por las que fue trasladada en ambulancia del SAME al Hospital A., donde ingresó por guardia traumatológica.

Imputó responsabilidad a la accionada por resultar titular y/o guardián frentista del inmueble sitio en L. 734, por cuya buena construcción y conservación de la vereda responde.

Al comparecer al proceso L.R.S., indicó que es inquilina del local que constituye una unidad funcional del Consorcio de Propietarios L. 730/34, compuesto de 15

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

unidades, que se dedica a la venta de indumentaria masculina.

Si bien negó los hechos relatados por la actora para sostener el reclamo, admitió que el día 11.02.2011 existían en el frente de la vereda de L. 730/34 (no de 734 en particular), un par de baldosas levantadas en forma de loma. Precisó que estaban cubiertas por un caballete y cintas de fondo blanco,

escritas en rojo, con advertencia de peligro.

Luego, negó la ocurrencia del siniestro invocado por la actora, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por la accionante, así como la autenticidad de la documental acompañada y las lesiones invocadas.

Postuló que existió culpa de la accionante al transitar distraída, lo que le impidió ver el caballete que estaba en la vereda, sobre las baldosas levantadas,

produciéndose el siniestro por su propia negligencia.

Expuso a todo evento que no existe responsabilidad de parte de su mandante, al haber sido el GCBA y AYSA, quienes realizaron trabajos debajo de las baldosas, sin concluir su labor y dejando sin colocarlas nuevamente,

por lo que se daría el supuesto de culpa de un tercero, por quien no debe responder.

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Solicitó la citación de terceros de AYSA SA, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Consorcio de Propietarios de la calle L.7., este último por ser el guardián de la vereda.

Admitidas en la instancia de grado las citaciones de tercero pedidas por la emplazada,

el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoció la ocurrencia del accidente denunciado y aseveró que, en razón de ello, no existe elemento alguno que permita vincular el accionar del GCBA con la presunta caída y lesiones denunciadas por la actora.

A todo evento, postuló la responsabilidad del propietario frentista, en pos de los deberes de conservación y mantenimiento que les compete, por delegación impuesta por la Ordenanza 33721.

Afirmó que la actora no aportó el fundamento del por qué dirigió la acción contra su mandante y que que, de ser cierto el estado de la vereda, lo acaecido sería de exclusiva responsabilidad de AYSA. Sin perjuicio de ello,

opuso la culpa de la propia víctima, al referir que la reclamante no habría transitado adoptando los recaudos de previsión indispensables para evitar el tropiezo que sufrió, por su propia negligencia.

El Consorcio de la calle L.7./34, desconoció el hecho invocado en la demanda, pero admitió que es veraz que al Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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11.02.2011 existía sobre la peatonal de la calle L. baldosas levantadas en forma de loma por trabajos de la empresa AYSA, en sectores que estaban perfectamente señalizados,

con caballetes y cintas que advertían el peligro.

Indicó que desconocía que la actora se lesionara a causa de ello, y que no existe ninguna constancia de que ello ocurriese en frente del local de L.R.S.. En tal hipótesis, opuso la culpa de la propia víctima,

por su desatención.

A continuación, esgrimió la responsabilidad: del GCBA, ya que en su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso público tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación, así como de fiscalización obligatoria de las obras efectuadas; y de AYSA

por la ejecución de las obras emprendidas en orden a las previsiones de la ordenanza N°:

33721.

Por último, se presentó Aguas y Saneamientos Argentinos SA y contestó la citación de tercero. Esgrimió su falta de legitimación pasiva por cuanto no resulta titular y/o guardiana de ninguna de las aceras mal reparadas por cuestiones vinculadas al sistema de conductos pluviales. En tal sentido,

adujo que, tratándose de una calle peatonal, la Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

responsabilidad del cuidado, conservación y mantenimiento corresponde al GCBA.

Desconoció la existencia del hecho y,

en subsidio, postuló la culpa de la propia víctima, al referir que, si los hechos acaecieron del modo señalado en la demanda, ha sido por su obrar negligente el que produjo el siniestro, al transitar sin la debida atención.

2. El anterior magistrado rechazó la demanda respecto de L.R.S., su aseguradora Zúrich Argentina Compañía de Seguros SA, y contra el citado en calidad de tercero Agua y Saneamientos Argentinos SA; pero admitió parcialmente la demanda promovida por M. de las Mercedes B.B. contra los terceros citados: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y el Consorcio de Propietarios de la calle L. 724/26/30/34,

en los términos previstos por el artículo 96

del CPCC, a quienes condenó en forma concurrente a abonar a la actora la suma $1.245.000 con más sus intereses.

Hizo extensiva la sentencia respecto de Boston Compañía Argentina de Seguros SA, en su reconocida condición de aseguradora del Consorcio de Propietarios de la calle L. 724/26/30/34, en los términos y alcances del artículo 118 de la ley 17.418. Impuso las costas del proceso, incluidas las devengadas por la participación de L.R.S. y del tercero citado AYSA SA, a los terceros citados Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

contra quienes admitió la acción, -en partes iguales-, en su calidad de vencidos.

Para así decidir, tuvo en cuenta los informes emitidos por el hospital A. y por el GCBA – Servicio de Atención Médica de Emergencia- y la prueba testimonial, lo que lo llevó a la certera convicción de que el día 11

de febrero de 2011, aproximadamente a las 14.00

hs., la Sra. M. de las M.B.B. sufrió una caída en la vía pública, a la altura de la vereda del N°: 734 de la calle L., como consecuencia del deficitario estado de conservación que portaba la acera.

Encuadró las anomalías e imperfecciones habidas en el terreno –causa eficiente del infortunio-, en la norma del art.

1113 del C.igo C.il.

Razonó que la obligación del frentista y del municipio de reparar los daños provocados a un peatón que cayó por el mal estado de una vereda son independientes, indistintos y concurrentes puesto que cada uno responde por un título distinto frente a la víctima. De allí

que si bien es cierto que la Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza 33.721 la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas,

también lo es que la Comuna en su calidad de propietaria de las aceras, guarda para sí...

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