Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Diciembre de 2021, expediente CCF 005570/2016/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

5570/2016 - BERIACHETTO, C.H. Y OTRO c/ SWISS

MEDICAL SA Y OTRO s/SUMARISIMO

Juzgado N° 22 - Secretaría N° 43

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. El Sr. C.H.B. y la Sra. A.M.P. promovieron demanda y solicitaron se condene a S.M.S. y a la Mutual de Empleados del Banco Santander Río a restituir los importes cobrados en exceso a partir de abril y septiembre de 2012 como consecuencia del aumento por edad que dispusieron por el servicio de medicina prepaga contratado. Asimismo, requirieron que se reconozca a su favor una multa en concepto de daño punitivo. Todo ello, con más sus intereses y costas.

    La sentencia dictada el 05/08/2021 admitió parcialmente la demanda interpuesta y condenó a S.M.S., a: i) ajustar el precio de los servicios médicos prestados a los demandantes al valor que resulte de aplicar únicamente los aumentos autorizados por el Poder Ejecutivo; ii)

    restituir el importe que resulte de la liquidación que mandó a practicar; y iii)

    abonarle a los accionantes la suma de treinta mil pesos ($30.000) a cada uno en concepto de daño punitivo, con costas a cargo de la vencida.

    Por el contrario, rechazó íntegramente la acción en lo que refiere a la Mutual de Empleados del Banco Santander Río con costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

  2. La parte actora y S.M. S.A. quedaron disconformes con dicho acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 332 y fs. 330

    respectivamente.

    Los accionantes mantuvieron su recurso con la pieza obrante a fs. 334/338, la cual mereció la respuesta de fs. 379/387 de S.M.S., quien -a su vez- hizo lo propio con el memorial obrante a fs. 336/356,

    que fuera contestado por la parte actora a fs. 367/372.

    Por su parte, la “Mutual” contestó ambas piezas con su presentación de fs. 358/364.

    El 27/09/2021 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

  3. Razones de evidente orden lógico imponen comenzar por el estudio de las quejas vertidas por la empresa de medicina prepaga referidas al rechazo de su defensa de falta de legitimación activa.

    En esencia, a lo largo de sus críticas, insiste la codemandada en punto a que, en la especie, en tanto se trató de una contratación corporativa resultarían inaplicables las leyes de Defensa del Consumidor (ley 24.240) y de Medicina Prepaga (ley 26.682).

    Sostiene que los accionantes resultan terceros beneficiarios del contrato celebrado entre su parte y la “Mutual” y que por ello carecerían de derecho alguno para reclamar por el valor del servicio, que –agrega- no es facturado ni abonados por ellos.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Más allá del indudable esfuerzo dialéctico efectuado por la apelante, lo concreto es que en la especie no ha logrado rebatir los sólidos argumentos vertidos por la Sra. J. a quo al tiempo de decidir la legitimación de los accionantes.

    No hay controversia en autos en punto al vínculo que unió a los justiciables, ni la antigüedad que éste posee. Como fue puntualizado en la anterior instancia, el debate entonces se encuentra ceñido a la validez de los aumentos dispuestos por la empresa de medicina prepaga respecto de los servicios prestados a favor de los aquí accionantes.

    La legitimación de los actores resulta palmaria a poco que se advierta que éstos son afiliados a la empresa codemandada desde el año 1998

    (conforme fuera reconocido por los justiciables y acreditado mediante el informe pericial contable rendido en autos). En tal carácter –conforme el art.

    1 de la ley 24.240 y siguiendo en este punto el dictamen emitido por la Sra.

    Fiscal General- cabe señalar que “…las personas físicas demandantes en autos se encuentran alcanzadas y comprendidas no ya estrictamente por el “contrato de consumo” celebrado entre la Mutual de Empleados del Banco Santander Río con S.M.S. sino por la relación de consumo existente entre ellos y S.M. como consumidores indirectos de la prestación del servicio de salud…”.

    En esta orientación, se ha dicho que el estatus de tal tipo de consumidor "equiparado" frente al sistema protectorio de que se trata es, en efecto, la del denominado consumidor "material" (por oposición al consumidor "jurídico"), o sea, la persona que de hecho consume bienes, los Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    usa o utiliza servicios, con independencia de que haya sido él quien adquirió

    los bienes o servicios (conf. B.R., A. y B.R., R., "Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores", Tecnos, Madrid, 1987, p. 115; en el mismo sentido:

    F., R., G.L., O. y A., M., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2009, t. II-B, págs. 789/790, citados en C.. S. D, in re “V., A.C. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ ordinario” del 17/12/2019).

    Es sabido que la Ley 26.361 (sancionada el 03/04/2008 y aplicable en autos por cuanto los aumentos cuestionados tuvieron lugar en el año 2012) introdujo importantes modificaciones al artículo 1º de la Ley 24.240 y extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios, y también asimiló la situación de éstos a “quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social" y "a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" (conf. S.,

    F., "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", LL. 2009-E-

    1055; G.C., "La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor", LL. 2008-D-1007).

    Así, sea que se los considere legitimados en virtud del convenio celebrado por la “Mutual” (como lo entendiera la anterior sentenciante) o bien por el propio vínculo que éstos poseen respecto de la empresa codemandada (como propone la Sra. Fiscal General en su dictamen), lo Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    concreto es que su legitimación para reclamar la ilicitud de los aumentos sufridos en el valor del servicio de medicina prepaga contratado a su favor resulta incuestionable.

    De allí que no cabe más que confirmar en este punto el decisorio recurrido y, en consecuencia, rechazar los agravios proferidos por la recurrente.

  4. Idéntica suerte adversa tendrán aquellas quejas relativas a la aplicación de la ley 26.682.

    El hecho que en la especie la contratación entre los accionantes y la empresa de medicina prepaga sea de tipo “corporativo” no implica en modo alguno que por ello no deba ajustarse, en cuanto resulte pertinente, a las pautas de la ley 26.682.

    1. incluso que el art. 2do de dicha norma específicamente entiende que se considera “Empresa de Medicina Prepaga” (y por tanto sujeta al régimen de regulación previsto en dicha ley conf. su art. 1ero) a toda persona física o jurídica “…cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa…” (el resaltado es propio).

    Ratifica lo expuesto el hecho que, si bien con posterioridad a los hechos aquí debatidos, la Superintendencia de Servicios de Salud –en su Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    carácter de autoridad de aplicación- emitió numerosas resoluciones referidas a los contratos celebrados bajo la modalidad corporativa (entre otras, ver Resolución 163/2018 y especialmente sus considerandos, que –aunque inaplicable en virtud del tiempo en que fue emitida-, no por ello pierde todo su valor interpretativo).

    En esta misma orientación, tampoco puede admitirse aquél argumento referido a que, atento al tiempo en que se habría celebrado el acuerdo entre las partes no se había sancionado la ley 26.682.

    Ello por cuanto desde su sanción la codemandada contaba con un plazo de 180 días para adaptarse a ese marco normativo (conf. Art. 30,

    Ley 26.682) y en su decreto reglamentario se estableció la obligación de las prestadoras del servicio de medicina privada, de readecuar todos los contratos vigentes a la fecha de su publicación (01/12/2011) a los modelos de contratación que autorizara la Superintendencia de Servicios de Salud (art.

    16, decreto 1993/2011).

  5. A partir de las conclusiones arribadas en los puntos precedentes, también se impone como lógica consecuencia rechazar aquellas quejas que tienen como objetivo cuestionar la ilicitud del aumento en el...

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