Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 019707/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

BERI, V.A. c/ BAKER, RODOLFO CARLOS

GUILLERMO s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 19707/2021

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La parte actora apeló el pronunciamiento del 11.05.23 que rechazó el recurso de revocatoria contra el decreto del 21.04.23 (v. fs. 183)

    y dispuso que el deudor pueda liberarse de la condena en dólares dando el equivalente en moneda de curso legal de conformidad con lo dispuesto por el art. 756 CCyC; rechazó la aplicación de la multa al accionado e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 199).

  2. La expresión de agravios corre en fs. 220/227 y no fue contestada por la demandada conforme ilustra la nota de elevación obrante a fs. 248.

    Básicamente la accionante cuestionó la decisión del magistrado de considerar operativa y aplicable al caso la regla prevista en el art. 765 CCyC y destacó la confusión que se alude respecto al documento que se dijo desconocido. En tal sentido enfatizó, que el instrumento acompañado a la causa titulado "Reconocimiento de deuda y Convenio de pago" resulta el obrante a fs. 110/112, cuyo importe coincide con el pagaré

    objeto de autos y la relación habida entre las partes y no el mencionado por el juez.

    Sobre el particular sostuvo, que en la cláusula quinta del mentado documento el ejecutado renunció en forma expresa a la regla establecida en el art. 765 del CCyC. En igual sentido, por haberse consignado en el pagaré la moneda estadounidense.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Adujo, que el planteo resultó extemporáneo por cuanto el agravio debió introducirlo al apelar la sentencia o al momento de la intimación de pago y no al requerirse el pago. Destacó, que la sentencia se encuentra firme y consentida, no surgiendo del fallo que pueda optar por pagar el equivalente en moneda local.

    Asimismo, cuestionó la cotización de la moneda formulada por el juez de grado. Practicó cuentas y resaltó el perjuicio que la decisión le ocasiona.

    Finalmente se agravió por el rechazo de la multa solicitada en los términos del art. 551 Cpr.

  3. La sentencia de trance y remate dictada efectivamente condenó al pago de U$S 8000 con más los intereses devengados desde la fecha de mora producida el 08.03.19 hasta el momento del efectivo pago,

    los que deberían calcularse aplicando una tasa del 7 % anual por todo concepto (v. fs. 121 y fs. 171/172).

    Ahora bien, sabido es el art. 756 CCyC establece ".. Si por el acto por el cual se ha constituído la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

    Desde esta perspectiva y ponderando además lo dispuesto por el art. 766 CCyC que dispone que deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, en tanto las actuaciones se en encuentran en la etapa de ejecución, la petición de la ejecutada no luce extemporánea.

    Por otro lado, y aún cuando el deudor pueda cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, la norma en cuestión no dispone que la conversión deba realizarse según la cotización oficial. Esto último, lo Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    preveía el texto originario del Proyecto de Código Civil y Comercial que elevó el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2014, pero no fue aprobado por el Congreso al sancionarse la ley 26.994.

    Y sobre tal tópico, recientemente este Tribunal ha revisado la postura que por decisión mayoritaria consideraba adecuada la conversión de la divisa extranjera al dólar comúnmente denominado “solidario” (cfr. 23/3

    2021, “Nanders S.A s/quiebra s/inc. de revisión de crédito de C.,

    H.E. y otros”,expte 13727/2010/12; íd. 1/7/2021, “KMC

    Equipment S.R.L. c/ Basalto. S.R.L. s/ordinario”; íd. 30/11/21, “B.F., A.c., L.S. s/ejecutivo”).

    Ciertamente, de modo unánime en los autos caratulados:

    O.N.R. c/Zepeda Graneros Alejandro Israel y otro s/ordinario

    ,

    Expte. N° COM 12266/2021 con fecha 6/6/2023 se consideró ajustado a la realidad negocial imperante en la actualidad, fijar la paridad que resulte del dólar MEP del día anterior al pago.

    Ahora bien, coinciden los firmantes con la sostenida y mayoritaria doctrina y jurisprudencia que postula que el art. 765 segunda parte del Cód. Civil y Comercial de la Nación no es de orden público. Así,

    por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento- que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (cfr. O., F.A. en L., R.L., Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores,

    Santa Fe, 2015;B., M., "Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no...

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