Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 058364/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 58364/2018, “Bergera, M.E. c/ EN - M Desarrollo Social s/

empleo público” – J.. 2

En Buenos Aires, a los días 15 del mes de junio de 2023

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Bergera, M.E. c/ EN - M Desarrollo Social s/

empleo público”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/12, la señora M.E.B. –en su calidad de contratada– demandó al Estado Nacional–Ministerio de Desarrollo Social (en adte., EN-MDS), a fin de impugnar la res. APN-MDS

    159/2018, que rechazó su reclamo por diferencias salariales.

    En consecuencia, solicitó se le reconozca el Nivel A (en lugar del B que revista).

    Consecuentemente, la liquidación o reliquidación –según corresponda– de: sueldo, dedicación funcional, adicional por grado,

    adicional por tramo, suplemento por agrupamiento profesional,

    licencia anual obligatoria y sueldo anual complementario (por $690.174,80, más intereses).

    En subsidio, el pago del adicional por tramo y el suplemento por agrupamiento profesional, correspondientes al Nivel B.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, y luego de remarcar que la actora no objeta la relación contractual que la unía con el EN-MDS (sino que circunscribe su queja al reconocimiento del nivel A), en esencia,

    sostuvo que:

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (A) Tratándose de obligaciones contractuales de cumplimiento periódico, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027 del CC.

    (B) De los requisitos establecidos para los Niveles A y B, ya sea aplicando las normas correspondientes al contrato suscripto en el 2008 –a partir del cual pretende el Nivel A– (prorrogado en términos sustancialmente análogos hasta 2017), como de los posteriores (dec.

    993/91 y el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SINEP, homologado por dec. 2098/08, respectivamente) se desprende que:

    (i) La antigüedad, no es definitoria para acceder al Nivel A.

    Cuenta la “experiencia laboral” en la materia atinente a las “funciones” del nivel. Lo que “…era una exigencia común para…

    los Niveles A y B… De los antecedentes profesionales y académicos invocados por la actora no se seguía necesariamente un enrolamiento directo en el primero de ellos. Máxime si se tiene en cuenta que la norma precisamente se encarga de caracterizar a aquel cúmulo de requisitos como ‘mínimos’”.

    (ii) La cualidad distinguible es el “grado de autonomía”

    en la toma de decisiones; correspondiendo al Nivel A la máxima autonomía dentro de la competencia, y al Nivel B, en cambio, una autonomía “relativa”.

    La actora no aduce y menos prueba, haber quedado enrolada en situación de absoluta libertad en la gestión y conducción de las oficinas que integró –en la forma prevista para el Nivel A–.

    Por el contrario, señala que se desempeñó como consultora, elaboró informes y brindó asistencia técnica, entre otras.

    No se desenvolvía con total autonomía, sino que su rol era de apoyo a órganos ejecutivos del organigrama.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 58364/2018, “Bergera, M.E. c/ EN - M Desarrollo Social s/

    empleo público” – J.. 2

    (iii) Toda vez que “contar ‘con título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a cuatro (4)

    años…’ constituía un requisito mínimo del Nivel A, no resulta posible soslayar que…tanto la Universidad de Buenos Aires como la … de San Martín no pudieron dar cuenta de que la accionante se encuentre debidamente diplomada”.

    (C) Tanto el encuadramiento de la actora en los contratos como la respuesta brindada por la Administración a su reclamo, gozan de presunción de legitimidad (art. 12 de la LPA), sin que lo actuado sea suficiente para desvirtuarla.

    (D) Atento la naturaleza del vínculo, es dado reconocer a la Administración, un amplio margen de discrecionalidad en la designación de agentes, atribución de funciones, conformación y conducción de la organización administrativa, sin que esto habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo; salvo error, omisión, o vicio con entidad suficiente; lo que aquí no se acreditó.

    De los contratos surge una evolución de revista considerable (del grado 4 en 2008, pasando por los grados 5 y 6, hasta llegar en 2017 al grado 7, casi el máximo de la escala admitida para el Nivel B).

    (E) La no correspondencia del Nivel A, determina la improcedencia de la readecuación de diferencias salariales.

    Lo propio sucede con relación a la licencia anual obligatoria,

    toda vez que –como no existe controversia que le corresponden 35

    días por su antigüedad–, su procedencia estaba sujeta a la readecuación escalafonaria pretendida.

    (F) Tampoco prosperan las pretensiones referidas al “adicional por tramo” y “suplemento por agrupación profesional”.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    La asimilación remuneratoria del personal contratado respecto del personal de planta permanente, se circunscribe al nivel y grado respectivos. No alcanza, a los suplementos ni adicionales pretendidos.

  3. Disconforme, apeló la actora, expresando agravios, que fueron replicados.

    En esencia, sostuvo que la sentencia:

    (A) Aplicó erróneamente la prescripción de 5 años, pues “la nulidad absoluta conlleva que la acción sea imprescriptible”.

    A todo evento, correspondería aplicar el plazo decenal del art.

    4023 del CC.

    (B) “[C]ree que el Estado puede contratar en negro, violar los requisitos del régimen de planta transitoria y pagar diferente…a los empleados contratados y los de planta, es decir, puede violar el art. 9

    de la ley 25164 y el art. 14 bis CN so pretexto de la discrecionalidad…”.

    (C) Omitió tratar su “principal argumento”: incorrecto encuadre bajo el régimen de contratación temporal y la diferencia salarial respecto al personal de planta permanente. Lo que es arbitrario.

    También, “pas[ó] por alto” los “fallos citados en la demanda”:

    Ramos

    , “Espacio” y “ATE c SSN”.

    (D) E. al evaluar los hechos del caso y “no reconocer el Nivel B”, pues “sostiene dogmáticamente que los antecedentes probados no implican Nivel B”.

    Si “…no hubiera elegido las declaraciones abstractas y dogmáticas, hubiera analizado que … cumplía con el art. 13 del anexo del dec. 2098/2008…” (transcribiendo el párrafo correspondiente al Nivel B).

    Esas funciones están probadas, “…como se dijo en el punto 6.2.11 de la demanda que el a quo no leyó…”, con los expedientes allí

    citados. También, surgen del “…contrato n° 05-10547767 en el Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 58364/2018, “Bergera, M.E. c/ EN - M Desarrollo Social s/

    empleo público” – J.. 2

    Anexo VII y…la nota periodística publicada el día 02/10/2017 por el Diario El Independiente (ver http://www.elindependiente.com.ar/pagina.php?id=152573 - fecha de captura: 13/02/2018)”, citados en su escrito inicial.

    Como se dijo en el punto 6.2.9. [de la demanda] … realizaba tareas de Co-Coordinadora para la región NOA, coordinación y gestión de proyectos con instituciones internacionales, representantes y autoridades de diversas regiones del país (así como la preparación de presupuestos y la gestión de la relación con proveedores varios)

    .

    (E) Yerra al no distinguir que la diferencia salarial reclamada “no depende del Nivel B” –que no se le reconoció–, sino que se aplicó

    mal el sueldo básico y el valor de la UR, pues: (a) el “adicional por grado” le corresponde por haber alcanzado el máximo grado previsto en el art. 29 del dec. 2098/08 y no por el “Nivel B”; (b) el “adicional por tramo” (avanzado), por su experiencia y competencias laborales;

    (c) el “adicional por capacitación” (terciaria), se funda en el art. 88 del dec. 2098/08 y de la prueba de los estudios terciarios que aportó; y (d)

    la “diferencia por vacaciones se basaba en el cómputo para la norma de 16 años, además de la diferencia en la base de cálculo por todas las otras diferencias salariales reclamadas”.

    (F) Debió imponer las costas a la demandada o, en su caso, por su orden.

  4. Así planteados los agravios y a fin de despejar posibles confusiones, importa puntualizar de entrada, que la res. APN-MDS

    159/2018 objeto aquí de impugnación, rechazó el reclamo previo de la actora, tendiente a que se le reconozca el Nivel A, diferencias salariales y antigüedad para vacaciones.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para lo cual, dicho acto sostuvo que:

    (A) La índole de las responsabilidades implicadas en el Nivel A, requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas, tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación, como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.

    En cambio, la función asignada a la Sra. B. es de “profesional especializado” (como prevé el Nivel B).

    (B) De los contratos suscriptos, surge que “el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR