Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120707

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.707, "B.R., M.E. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 242/258 vta.).

Se interpuso, por parte de la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 279/285 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por el señor M.E.B.R. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar al actor la suma que estableció en concepto de prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, ajustada conforme índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (arts. 8 y 17, ley 26.773), con más el adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 242/258 vta.).

    Para así resolver, juzgó probado que el día 3 de agosto de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual padece una incapacidad del 5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 243 vta./244 vta.).

    Sobre esa base, en la sentencia, teniendo en cuenta la petición actoral formulada en la audiencia de vista de la causa (v. acta de fs. 241), consideró que aunque en el caso la contingencia que diera origen al reclamo era anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773, ésta última normativa resultaba aplicable, en tanto las consecuencias dañosas derivadas del accidente padecido por el trabajador no habían sido reparadas, encontrándose pendiente de cancelación la prestación dineraria (v. sent., fs. 249/251).

    Luego, determinó el importe de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 en la suma de $31.555,96 (53 x $4.947,20 x 5% x 65/27), la que ajustó por el índice RIPTE (2,553595), lo que arrojó un importe de $80.592,34, al que adicionó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773, arribando a un total de $96.710,80 (v. sent., fs. 255 y vta.).

    Finalmente, estableció que el monto de condena devengaría intereses, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en la variante denominada "digital", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 256).

  2. Contra la decisión de mérito, se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 3 y 622 del Código C.il; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; la ley 26.773 y la doctrina legal que cita (v. fs. 279/285 vta.).

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. Cuestiona la decisión de origen, con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773, en tanto vulnera el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il (hoy, art. 7, Cód. C.. y Com.).

    Alega esencialmente que en tanto el accidente de autos ocurrió el día 3 de agosto de 2012, debió calcularse el importe de la prestación según lo dispuesto por la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09. Denuncia que el fallo vulnera la doctrina legal emergente de la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016 (v. fs. 280 vta./282).

    II.2. Luego, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando -sin desconocer lo resuelto en el precedente "Z."- que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir de las causas C. 101.774, "P. y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009); entre otras (v. fs. 282/284).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "V., resolución de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.

    III.2. Sentado ello, cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial; razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.470, "A., sent. de 6-III-2013; L. 117.086, "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014; L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "G., sent. de 6-V-2015; L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.3. Desde esta perspectiva, con relación al agravio relacionado con la aplicación temporal de la ley 26.773, le asiste razón al impugnante al denunciar la transgresión de la doctrina legal emanada del...

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