Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente CAF 017570/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 17570/2021/CA1

B., J.F. c/ EN-AFIP-LEY 20.628 s/

Amparo ley 16.986

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BERGER, JORGE

FEDERICO c/ EN-AFIP-LEY 20.628 s/ AMPARO LEY 16.986”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 21/10/2021, en virtud de la presentación realizada por el señor J.F.B. -mediante su letrado apoderado el doctor E.A.P.-, quién interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79

    Inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Refirió, que obtuvo de la ANSeS su jubilación ordinaria por su desempeño bajo relación de dependencia y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados,

    el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el actor planteó que este proceder -habilitado por el Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628- resultaba confiscatorio y, por ello, violatorio del derecho de progresividad, igualdad y del principio de integralidad en materia previsional, consagrados en la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, tanto por su condición de jubilado como también por su delicado estado de salud.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición del amparo, con más sus respectivos intereses.

    A efectos de fundamentar su pretensión, citó

    doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en la materia.

    Por último, acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 14/10/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    J.F.B. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628

    –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82,

    Inc. c), conforme decreto 824/2019- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 17570/2021/CA1

    B., J.F. c/ EN-AFIP-LEY 20.628 s/

    Amparo ley 16.986

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    medios necesarios a fin de comunicarle a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase al Sr. B. –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -21/10/21-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 17570/2021/CA1

    B., J.F. c/ EN-AFIP-LEY 20.628 s/

    Amparo ley 16.986

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia el 17/10/2022, expresando agravios el 26/10/2022, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que el a quo debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    En efecto, expuso que de la compulsa de los recibos aportados por el actor se verificaba que éste superaba ampliamente el mínimo no imponible dispuesto por la referida ley, por lo que entendió que su haber Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    previsional se encontraba dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Además, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, sino –en todo caso- desde el momento en que la acción quede firme, conforme el precedente “G.” y lo dispuesto por la ley 11.683 y sus modificaciones.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.

  4. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, cabe efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, debe seguirse el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina interpretativa, que establece que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 17570/2021/CA1

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    Amparo...

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