Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 072784/2017/CA006

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

72784/2017

BERGENFELD, S.F.c.L., IRIS PATRICIA

s/EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra la resolución dictada el 11/4/2022. Allí se decidió desestimar el planteo relativo a que el bien inmueble no puede ser subastado, que introdujo la ahora recurrente.

El memorial fue presentado el 29/4/2002 y su traslado fue contestado el 6/5/2022.

Habiéndose descripto las actuaciones relacionadas con el planteo recursivo, nos abocaremos a su análisis y decisión.

Es criterio pacífico que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia que la providencia impugnada sea susceptible de esa vía de impugnación (M., “Tratado de los Recursos”, T II, pág. 112, V, Ed. Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2013).

Así se ha decidido que la providencia que es sólo consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme es inapelable, pues lo contrario importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, violentando el principio de inmutabilidad (CN Civ., esta Sala, R. 273.931, del 23-6-99; R. 291.835, del 16-3-00 entre otros;

Arazi-De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pag.

213, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005).

De ello se colige que la providencia impugnada datada el 11/4/2022 resulta inapelable, desde que fue dictada no sólo como consecuencia de lo ya proveído en esa instancia con fecha 7-2-

Fecha de firma: 24/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

2020, donde la ahora recurrente fue intimada en los términos del art.

576, CPCC, mediante notificación efectuada ese mismo día, sino también a raíz de la resolución que dispuso la subasta del bien inmueble en cuestión, datada el 19/03/2021.

Por ello, sin perjuicio de la restricción que prevé

el art. 560, CPCC, lo decidido en la resolución objetada resulta inapelable.

Todo lo aquí expresado, lo es en función a que esta Alzada se erige en tribunal que puede examinar, de oficio o a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad...

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