Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2007, expediente P 98867

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó el resolutorio de primera instancia en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad realizado a favor de J.A.B.. Artículos 18, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 3, 12, 24, 31, 33, 37, 40 inc. 1°, 2° b y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño; 11 y concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 19 y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11, 30, 36.2, 36.8 y concordantes de la Constitución de la Provincia; Reglas 13.1, 13.3, 13.4, 13.5, 24, 26, 27 y concordantes de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; reglas 12, 14, 28, 29, 31, 33, 34, 37, 47, 49, 50 y concordantes de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (v. fs. 32/36 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Asesor de Menores departamental (v. fs. 37/44 vta.).

Denuncia la violación de los artículos 1, 18 y 31 de la Constitución Nacional; 3, 12, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Considera el recurrente, en primer término, que el criterio adoptado por el Tribunal sentenciante surge de la denominada “ideología tutelar”, colisionante -a su juicio- con la normativa constitucional vigente, a la sazón, artículos 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, entiende el quejoso que el documento sentencial atacado ha vulnerado el principio de inocencia consagrado en diversas normas de jerarquía constitucional.

Sostiene también que la privación de libertad sin auto de responsabilidad firme fundado en razones de “tratamiento” se halla proscripta -a su criterio- por los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Apoya sus consideraciones con abundante doctrina de autores nacionales y extranjeros.

Solicita, en definitiva, se case la sentencia atacada y se disponga la libertad de su ahijado procesal.

El recurso no puede prosperar.

Ello así, toda vez que los argumentos del quejoso –más allá de ser, en buena medida, una reedición de lo referido al momento de apelar el fallo del tribunal de grado- se limitan a exponer un mero parecer personal que sólo refleja su opinión divergente y contraria a la del sentenciante, no logrando enervar los sólidos y extensos fundamentos que proporciona el fallo a fs. 32 vta/34, donde descarta de plano las violaciones a las normas constitucionales y de derecho transnacional denunciadas por el recurrente.

En ese sentido, la alzada sostuvo que: “... la decisión de la Sra. Magistrada se basó en cuestiones asistenciales y penales, por un lado problemas de conducta, y por el otro existencia de un auto de procesamiento por el delito de robo calificado por automotor en grado de tentativa y robo, imputación en otros 5 hechos delictivos -por uno de estos (c. 34.934) ya se dictó el procesamiento del joven en orden al delito de robo en grado de tentativa- y otras tantas causas asistenciales” (v. fs. 34).

Continúa luego el “a quo” manifestando que: “Lo detallado respecto la situación personal y procesal del imputado, permite concluir que, por el momento, sería contrario a los fines del proceso conceder al encartado la libertad. La internación que cumple J.B., resulta ser medida de último recurso, y adecuada a la situación que el joven presenta, por lo que corresponde mantener el temperamento adoptado por la Sra. Jueza ‘a quo’...” (v. fs. 34).

Dichas conclusiones resultan incontrastables por parte del recurrente, quien sólo refleja, como ya dijera, un particular criterio disímil respecto del razonamiento brindado por el fallo del Tribunal sentenciante. Media, por ende, insuficiencia recursiva.

En tal sentido, se ha pronunciado esa Suprema Corte de Justicia, respecto de los argumentos defensistas que no se ocupan de “replicar directa ni eficazmente los basamentos del sentenciante” (conf. doctrina en causa P. 53.712, sentencia del 17/02/1998, entre otras)...

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