Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 089885/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

89885/2022

BERGANZA, ANALIA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, agosto de 2023. MG/JMB

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por J.C.C. contra la resolución de fs.277. El memorial obra a fs.383/392 y contestado a fs. 397/411. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó precedentemente.

    En el caso, el juez de primera instancia se declaró

    competente para entender en este sucesorio que fuera iniciado por Á.S. de Sosa, Ana Victoria Schaerer del Puerto, G.A.S.d.P. (h), J.E.E.S., C.B.E.S., A.B.B. y M.E.B.B..

    Iniciaron el presente juicio sucesorio ab-intestado de A.B., en función de que la causante no tuvo descendencia, ni contrajo matrimonio alguno. Todos los nombrados serían primos hermanos de la causante, por lo tanto son parientes por consanguinidad en cuarto grado (conf. Art. 2438 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    A fs.383/392 se presentó J.C.C. – por apoderado -, planteando incompetencia territorial en estas actuaciones.

    Justificó su legitimación como heredero testamentario que invocó en los autos caratulados “B., A. s sucesión testamentaria” (Expte N° 11410070), que tramita por ante Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    el Juzgado Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Laboulaye, Río Cuarto, Provincia de Córdoba.

    El señor juez de grado, entendió que se encuentran reunidos los extremos para poder determinar la competencia en virtud del último domicilio de la causante de conformidad a lo establecido por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues tuvo por acreditado - de conformidad a la prueba aportada- lo expuesto por los herederos, en el sentido de que la causante se domiciliaba en esta jurisdicción, pese a que de la partida de defunción surge que su domicilio se encontraba radicado M.M.3., G..

    L., P.R.S.P., provincia de Córdoba (ver fs.

    126) .

    Por su parte el apelante también aportó la prueba pertinente para acreditar que el domicilio de la Sra. B. era el que figura en la partida de defunción (ver fs. 383).

    En este particular contexto este tribunal coincide con lo dictaminado con el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que "sin desconocer que la causante pudo haber ocupado circunstancialmente, por un tema de salud, el inmueble ubicado en esta ciudad —que, vale destacar, no era de su propiedad sino alquilado—, ello no permite considerar —con los elementos de juicio que pudieron ser...

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