Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 084140/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 84140/2016

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “B.J.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires El Dr. G.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias por accidente del trabajo fundada en la ley especial, se alza la demandada con oportuna réplica de la contraria-Conforme Sistema de Consulta Digital Web-Lex 100.-

  2. La aseguradora en oportunidad de contestar la acción reconoció la denuncia del evento sufrido por el actor el 10/08/2016 y no rechazó el siniestro en los términos previstos en el art. 6° del decreto 717/96, lo cual sumado a las prestaciones médicas que le brindó como consecuencia de ese acaecimiento súbito, conduce al reconocimiento del accidente invocado, por lo que lo alegado en torno a que el J. a quo soslayó que en la causa no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y la incapacidad que estimó el perito médico, es inatendible.

    En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    El hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio y que otorgó prestaciones, puso a su cargo invocar y Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996,

    procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso su rechazo y, como dije, no lo hizo. A ello, cabe agregar que las consecuencias (incapacidad laboral)

    han quedado acreditadas a través del peritaje médico producido en las actuaciones que da cuenta que el recurrente padece: hidrartrosis crónica en la rodilla derecha (8 % t.o.) que guarda relación de causalidad con el accidente denunciado como acaecido el 10/08/2016, dado que desde el punto de vista médico legal son de etiología traumática y tienen correspondencia cronológica, anatómica y fisiopatológica con las lesiones denunciadas. De ello,

    se sigue que lo alegado en la queja relativo a que el médico no brindó

    explicaciones que permitan considerar la relación causal entre la patología y el accidente no halla correlato con las constancias de la causa (ver dictamen médico incorporado de manera remota el 25/02/2020 y su ratificación digital del 22/03/2021 arts. 477 y 386 C.P.C.C.N.).

    Dicho peritaje posee plena eficacia convictiva y valor probatorio, pues las conclusiones a las que arriba el experto en medicina en cuanto a las lesiones físicas detectadas y el grado de incapacidad que le acarrean al actor en relación causal con el infortunio que ha sufrido se encuentran fundadas en sólidos principios científicos y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la aseguradora en oportunidad de impugnar la pericia y, ahora en el memorial, pues insiste en señalar que el magistrado a quo y el perito indicaron que los padecimientos psicofísicos evidenciados en el accionante son consecuencia directa del siniestro de fecha 10/08/2016, sin considerar que dichos padecimientos no fueron ocasionados por algún otro evento siniestral - o sucesos de la vida o experiencia personal del actor, ajenos al siniestro de marras.

    Así lo sostengo pues los cuestionamientos formulados han merecido adecuada respuesta del profesional en tanto las impugnantes no han brindado argumentos de rigor científico eficaces para desvirtuar las consideraciones médico legales y las conclusiones a las que se arribó en el dictamen, que encuentran respaldo en los estudios practicados y se advierten Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fundadas con...

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