Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 000211/2021/CA003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BERFEED S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 211/2021 SIL

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la concursada el resolutorio de fs. 774 que rechazó su solicitud de fs. 769/73 para excluir de la base de cómputo de los votos respecto del crédito declarado admisible a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    El memorial de agravios corre en fs. 780/6, el cual pese a no haberse ordenado jurisdiccionalmente su sustanciación (dado su rechazo liminar), fue igualmente respondido de forma espontánea por el ente fiscal en fs. 901/907 cuando los obrados se encontraban ya en esta sede y en consulta por ante la Fiscalía General.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.

    909/917, propiciando la confirmación del temperamento adoptado en el grado.

  2. Antes de ingresar al tratamiento concreto de la materia de agravio, conviene presentar una breve reseña de ciertos hechos salientes dentro del proceso que constituyen el marco fáctico del problema traído a análisis, a saber: (i) la AFIP constituye una única categoría, autónoma en función de la categorización plasmada en fs. 570 y aprobada mediante resolución de fs. 590 y (ii) la propuesta de fs. 591/2 excluyó a los acreedores fiscales, respecto de los cuales manifestó se acogería a los planes de facilidades vigentes.

    Las primeras objeciones de la AFIP surgieron luego de la audiencia informativa (v. fs. 642), advirtiendo a la deudora sobre la necesidad de cumplimentar los recaudos legales de la RG 3587/2014 (fs. 645) y Fecha de firma: 28/03/2023

    reiterada en fs. 664.

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Acreditadas las solicitudes cursadas para la emisión de la conformidad del ente (fs. 649/59, fs. 667) y subsanado un “error sistémico”

    vinculado al Presidente de la compañía (fs. 666), sobrevino el requerimiento fiscal fechado en septiembre 2022 (v. fs. 676/78).

    Como consecuencia de ello, la concursada adjuntó

    documentación mediante la cual interpretó haber dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos formales de la reglamentación citada y los particulares del caso (v. fs. 684/746) cuestión que no quedó consentida por el Fisco, al puntualizar en fs. 748 las concretas cuestiones aún pendientes de regularización.

    El traslado sucedáneo conferido a la deudora, fue evacuado en fs. 752 donde reiteró su convicción de haber satisfecho todos los pruritos fiscales, acompañándose copia de la presentación complementaria allegada en sede administrativa (v. constancias de fs. 753/59).

    Reconocida la recepción y su puesta en análisis (fs. 761),

    USO OFICIAL

    sucedió el anoticiamiento en fs. 767 sobre su rechazo y conclusión en sede administrativa al entenderse persistentes ciertos faltantes (notificados al contribuyente y que parcialmente pueden leerse en el Anexo de fs. 765).

    Con posterioridad a ello se formuló el pedido de exclusión de cómputo de fs. 769/773 que motivó el decisorio en crisis.

    Básicamente la concursada alegó en su memorial que la AFIP se había extralimitado en sus funciones para denegarle la solicitud de acogimiento a la moratoria, abusando de las facultades que le confiere la RG

    3587/14 y apartándose injustificadamente de los recaudos exigidos por la normativa para el otorgamiento del plan (arg. art. 10 CCyCN).

    Esgrimió que pese a haber obtenido las mayorías de la ley para los acreedores quirografarios (según conformidades ya aportadas en la causa), la falta de conformidad de la AFIP llevaría a su parte a la quiebra,

    causándole un grave perjuicio.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  3. Hecho el relato antecedente, cabrá en primer término desestimar la nulidad pretendida por falta de sustanciación del planteo original con la sindicatura.

    Ciertamente, resulta discrecional para el magistrado conferir una vista previa al síndico; temperamento que bien podría ser obviado cuando el juicio de admisibilidad sobre la pretensión efectuada carece de las bases jurídicas necesarias, justificando su desestimación “in límine”.

    Tal es lo que ciertamente ha acontecido en la especie: el juez del concurso consideró tardía e inadmisible la solicitud de exclusión,

    expresando que la mera denegatoria por parte de la acreedora fiscal no constituía un supuesto que aparejara la operatividad del art. 45 LCQ como tampoco aparejaba ningún obrar ilícito o arbitrario.

    La potestad jurisdiccional de rechazar liminarmente postulaciones manifiestamente improcedentes, inadmisibles o con notoria falta de fundamento se encuentra cimentada en el respeto por el principio de USO OFICIAL

    economía procesal y en la observancia debida por el Tribunal al deber de cuidar el buen orden de los juicios.

    Con lo cual no aparece reprochable que, en la inteligencia precitada, se haya prescindido de conocer la opinión...

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