Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 25 de Agosto de 2009, expediente 41.876

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "J.B.S.A. s. QUIEBRA s. INCIDENTE

DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA (POR PEDRAZA CARLOS

ALBERTO)” (Expte. N° 41876, Registro de Cámara N°47131/2007),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 52, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3), quien se abstiene de intervenir en el presente Acuerdo por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs. 491/501 desestimó la acción de extensión de quiebra promovida en los términos de la LCQ:161 por C.A.P., en su carácter de acreedor de la quiebra de “J.B.S.A.”, e impuso las costas del juicio a aquél en su calidad de vencido en el proceso (art.68,CPCC).

(i.) Se originaron las presentes actuaciones como consecuencia de la pretensión incoada por un acreedor de la fallida “J.B.S.A.”

(denominado C.A.P.) tendiente a que se extendieran los efectos de la quiebra decretada contra esta última a “Vínculos Internacionales SACI y F” y sus socios administradores –J.C.B. y S.B.B. de Beretta-, fundando tal pretensión en la supuesta concurrencia de las causales de extensión de quiebra reguladas por el art. 160 (rectius:161) y ss de la ley 24.522.

Relató, en tal sentido, que la fallida, en el marco de su actividad comercial de guardamuebles, fletes y mudanzas nacionales e internacionales,

generaba sus ingresos, fundamentalmente, a través de la actividad de prestar servicios al Ejército Argentino, a las embajadas de los países de Estados Unidos de América, Francia, Canadá y Sudáfrica y a las empresas “Phillips S.A.”, “Autolatina S.A.” y “Ford Argentina S.A.”. Explicó a su vez que con dichos ingresos se adquirieron a nombre de “Vínculos Internacionales S.A.”

los inmuebles que detalló en su demanda (vgr. Sucre 877, Sucre 1031,

U. 3185 1° y 2° piso, U. 2826/28 13° piso, depto. “A” y U. 3187 y 3189, todos ubicados en esta Capital Federal, además de un chalet asentado sobre un lote de 55.000 m2, sito en la Localidad de General R., Pcia. de Buenos Aires). Continuó su relato enfatizando que la sociedad demandada nunca habría tenido una actividad comercial de tal envergadura que le permitiera obtener suficientes recursos como para adquirir los referidos inmuebles, mientras que al mismo tiempo “J.B.S.” dejaba paulatinamente de operar trasladando su actividad empresarial a otras sociedades, las cuales, al igual que esta última, eran “manejadas” por una única persona: J.C.B..

Tendió en este sentido un manto de sospecha acerca de las actividades y el modus operandi empleado por este último sujeto, ya que mientras por un lado “J.B.S.A.” –supuesta generadora de los ingresos que posibilitaron la adquisición de los citados inmuebles- fue declarada en quiebra, por otro, su patrimonio inmobiliario quedó en cabeza de otra sociedad -“Vínculos Internacionales S.A.”-, quien, a su vez, se presentó

también en concurso preventivo en la Provincia de San Luis junto a otras varias sociedades, con las cuales conformaba un “grupo económico”.

Afirmó en este sentido, que, en definitiva, J.C.B., además de presidente del directorio de “J.B.S.A.” y de “Vínculos Internacionales S.A.” era el verdadero propietario de los bienes integrantes del patrimonio de ambas sociedades, habiendo sido además quien administró, dirigió y decidió con exclusividad la operatoria de esas empresas, las cuales, en realidad nunca habrían tenido una personalidad jurídica autónoma, separada del patrimonio de sus autoridades, originándose de ese modo una indudable confusión patrimonial con el de sus dueños.

Justificó estas afirmaciones en que los mentados inmuebles eran locados a las diversas sociedades del grupo empresario, inclusive a la fallida,

como así también a la propia familia B., y en el hecho de que tal confusión patrimonial surgía también de las copias de las declaraciones juradas presentadas por J.C.B. y su cónyuge ante Banco Shaw.

Adujo que todos esos extremos le constaban por haber prestado servicios contables a la fallida, durante aproximadamente 10 años junto al –ya fallecido- C.B..

Concluyó, finalmente, en que esos “manejos” dieron lugar a una confusión inescindible de los patrimonios de las referidas entidades societarias y sus administradores, lo cual conllevaba a que correspondiera extender la quiebra de “Juan Beretta SA” a dichas entidades y a estos últimos, de acuerdo con lo que fuera solicitado en su libelo inicial.

(ii.) Al contestar la acción interpuesta en su contra, J.C.B., S.B.B. y “Vínculos Internacionales S.A.”,

negaron por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, más allá de destacar la falta de precisión de esta última con respecto a cuáles serían los hechos relevantes que pudieren dar motivo a la extensión de la quiebra a su respecto y a cuál sería su encuadramiento legal,

lo cual afectaba su derecho a la defensa en juicio, en la medida que no se apreciaba reflejado con claridad cuál sería exactamente el pretendido objeto de la acción instaurada.

Adujeron que no había sido alegado en la especie, ni que su parte hubiera actuado bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ni que hubiera efectuado actos en su interés personal, ni que hubiera dispuesto de los bienes de “J.B.S.A.” como si fueran propios, lo cual obligaría a descartar la posibilidad de extenderle la quiebra en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 161 LCQ -máxime, en el caso del segundo inciso,

porque nunca fueron controlantes de la fallida-. Negaron, a su vez, la existencia de confusión patrimonial inescindible con la fallida, única otra causal posible de extensión de quiebra prevista en la ley falimentaria.

Manifestaron que resultaba inexplicable cómo el actor -quien dijo haber sido el supuesto contador de la fallida durante 20 años- no pudo determinar cuáles eran los bienes de aquélla, no aportando además ningún medio de prueba idóneo a fin de demostrar que los actos realizados por “J.B.S.A.” o los aquí demandados alcanzaran las previsiones contenidas en la LCQ para la procedencia de la extensión de quiebra respecto de estos últimos.

R., por todo ello, que fuera íntegramente rechazada la demanda incoada en su contra, con costas a cargo del accionante.

(iii.) Abierta la causa a prueba, y producidas las probanzas oportunamente ofrecidas por los litigantes en los términos que se desprenden de la certificación actuarial de fs.139/40, se dio por concluida dicha etapa procesal, poniéndose los autos para alegar a los efectos previstos por el CPCC:482. Habiendo hecho uso de ese derecho la totalidad de las partes en litigio (la parte actora a fs. 479/81, la parte demandada a fs. 476/77 y la sindicatura a fs. 483/85), se dictó finalmente sentencia a fs. 491/501, donde,

como fuera anticipado en párrafos anteriores, la magistrado de grado rechazó

íntegramente la demanda incoada por el accionante, con costas a su cargo.

Para así concluir, la Sra. Jueza de grado estimó que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR