Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Diciembre de 2021, expediente CNT 105960/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 105960/2016

AUTOS: BERET, F.E. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

    interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, con réplica de la contraria.

  2. Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados en forma diferenciada sin respetar necesariamente el orden en que han sido expuestos.

    La accionada, se queja porque la sentenciante de anterior grado le otorgó pleno valor probatorio al informe médico. Dice que, de una simple lectura de la causa, no se advierte que las lesiones que alega padecer el trabajador guarden relación con el siniestro de marras. Suma que, el perito médico no fundamentó adecuadamente su informe ya que no ha aportado estudios, sino que se basó en los dichos del actor. Por lo que, solicita que se revea la sentencia en crisis y deje sin efecto la condena a esta parte basada en la incapacidad física.

    Rememoro que el Sr. B.F.E. manifestó en su escrito de inicio que, trabajando al servicio de M.C.K., donde se desempeñaba como docente en el colegio secundario Instituto del Libertador, sufrió un accidente el 4 de julio de 2016. Explicó que ese día, mientras bajaba las escaleras del establecimiento –que no contaban con señalización ni fajas antideslizantes-, se cayó con todo el peso de su cuerpo sobre sus rodillas. Relató que, por dicho accidente, fue asistido por los prestadores de la ART hasta la fecha en la que se le otorgó alta médica.

    La aseguradora demandada reconoció haber recibido la denuncia y haberle otorgado prestaciones al accionante.

    En el marco reseñado, la a quo analizó la pericia médica y,

    concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa que el demandante era portador del 20% de incapacidad física, por padecer una inestabilidad ligamento colateral interno con hidrartrosis e hipotrofia.

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En el informe médico, el Dr. L.A.P.D., detalla toda la revisación del actor y adjunta fotos. Asimismo, incorporó y puntualizó lo determinado en una ecografía y radiografía de rodilla derecha.

    Es cierto que la ART ha impugnado el informe, pero sólo sobre la incapacidad psíquica. En su escrito respecto de la incapacidad física ha indicado que “…

    Se acepta la incapacidad secundaria a las limitaciones funcionales de la rodilla derecha…”.

    Por lo tanto, no habiendo cuestionado la incapacidad física en el momento procesal oportuno, a mi ver, la pericia de autos se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que se presenta como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado en el que asimismo se han tomado en consideración las circunstancias particulares del afectado (cfr.

    arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sabido es que “las facultades privativas que asisten a los Tribunales del Trabajo para valorar el mérito y fundamento de la pericia médica, no pueden ejercerse arbitrariamente, prescindiendo -por apartamiento infundado- del contenido de tal elemento probatorio. En todo caso, la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (SCBA L97.515, sentencia del 19-X-2011). Este es el criterio con el que me expedido reiteradamente y al que también adhirieran la mayoría de las Salas de esta Cámara al sostener que “...para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que...

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