Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 037027/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 37027/2021/CA1

AUTOS: “B.F., FRANCO PABLO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.

S/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO N° 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 36 apelan la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 39, y la demandada, por intermedio de la presentación de fs. 49. De su lado, las representaciones letradas de cada uno de los contendientes –mediante idénticas piezas impugnatorias, respectivamente– y la Sra. perito psicóloga, a fs. 38, se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar al recurso interpuesto por F.P.B.F., contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10, homologado el 28/07/2021 (v. fs. 201/203 y 204/205 del expediente administrativo, respectivamente), por medio del cual se determinó que el accionante padecía una incapacidad laboral permanente parcial que equivale al 0,41% de la total obrera, como consecuencia del siniestro acaecido el 31/10/2019. En este sentido,

    con fundamento en el peritaje médico obrante en autos (v. fs. 23/26), estableció que el demandante porta un 3,03% de ILPP sobre la t.o.. Sobre tales bases, condenó a la ART

    demandada a abonar al Sr. B.F. la suma de $ 240.253,74, estableciendo que “[t]al suma se estipula a valores vigentes a la fecha del presente decisorio” y que “[d]icha suma devengará intereses a la activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)

    días del Banco de la Nación Argentina desde tal fecha hasta el efectivo pago”.

  3. Con relación a las tasas de interés dispuestas en la sentencia y a la fecha desde la cual se devengan los acrecidos, decisorio resistido por el actor, destaco que en atención al momento en que acaeció el evento dañoso (31/10/2019), no se encuentra en discusión que el régimen aplicable al caso de autos es el establecido en la ley 27.348. En este entendimiento, pongo de relieve que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (énfasis agregado).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    A partir de tal línea de razonamiento, resalto que el ya mencionado artículo 11

    de la ley 27.348 dispone: “[s]ustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará

    el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación reza: “[a]natocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.

    Consecuentemente, y de conformidad con lo establecido por las tres normas transcriptas, no cabe sino concluir que al resultado de la fórmula prevista en el artículo 14,

    inciso 2.a), LRT ($ 99.267,37) se le deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro (31/10/2019) hasta la fecha de la notificación del traslado del recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la comisión médica (30/08/2021; v. fs. 329 del expediente administrativo). Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces capitalizarán por única vez (cfr. art.

    770, inc. “b”, CCC), incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que continuará generando accesorios según idéntica tasa de interés (esto es, el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina), hasta el efectivo pago.

    En otro orden, en lo que atañe a las previsiones del DNU 669/2017 me remito a los fundamentos y a las conclusiones vertidas en mi voto in re “D.A.S. c/

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Federación Patronal Seguros s/ accidente–ley especial” (SD de fecha 08/05/2023, del registro de esta Sala I), en honor a la brevedad.

    En razón de lo antedicho, propicio hacer lugar –parcialmente– al agravio planteado por la parte actora y modificar la sentencia en origen con los alcances expuestos.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 CPCCN, propicio confirmar la imposición de costas dispuesta en grado e imponer las propias ante la alzada a la demandada, por resultar vencida en lo sustancial del pleito (cfr. art. 68 CPCCN).

    En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por los artículos 38 de la ley 18.345 y 15,

    16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos:

    319:1915; 341:1063), estimo regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la accionada, de la Sra. perito psicóloga y del Sr. perito médico en 6,67

    UMA (equivalente en la actualidad a $ 128.984,46), 6,27 UMA (equivalente en la actualidad a $ 121.249,26), 2,16 UMA (equivalente en la actualidad a $ 41.770,08) y 2,16

    UMA (equivalente en la actualidad a $ 41.770,08), respectivamente.

    Por sus labores ante la alzada, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (cfr.

    art. 30 de la ley 27.423).

  5. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) modificar la sentencia apelada por cuanto al resultado de la fórmula prevista en el artículo 14, inciso 2.a), LRT ($ 99.267,37) deberán adicionársele los intereses establecidos de conformidad con el acápite

  6. del presente pronunciamiento; 2) confirmar la imposición de costas dispuesta en grado y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la accionada, de la Sra. perito psicóloga y del Sr. perito médico en 6,67 UMA

    (equivalente en la actualidad a $ 128.984,46), 6,27 UMA (equivalente en la actualidad a $

    121.249,26), 2,16 UMA (equivalente en la actualidad a $ 41.770,08) y 2,16 UMA

    (equivalente en la actualidad a $ 41.770,08), respectivamente; y, 3) imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

    La Dra. G.A.V. dijo:

  7. Disiento respetuosamente con el voto de la colega preopinante Dra. H. en la propuesta relativa a los intereses que deben acceder al capital de condena.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Si bien considero que las alegaciones del accionante resultan atendibles, deber serlo con distintos alcances a los pretendidos. Digo esto porque, en mi visión, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando...

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