Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 003309/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3309/2012

B.M.A. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de junio de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la S. para conocer del recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Dr. J.A.P.M.,

    contra la resolución del 17 de febrero próximo pasado, mantenida por el "a quo" el 6 de marzo del corriente año.

    El pronunciamiento recurrido dispone que, sin desmedro de la renuncia al patrocinio que formulara, la regulación de honorarios solicitada por el letrado apelante debe efectuarse una vez concluido el trámite del sucesorio.

  2. El letrado apelante se agravia de la denegación de proveer a la estimación de valores que formulara a los fines regulatorios y su sustanciación con el legatario. Al efecto, asevera que cuando en autos se han enajenado dos de los tres inmuebles dejados por al legatario y encontrarse sólo pendiente la inscripción del bien objeto de embargo por el acreedor de autos conexos, debe procederse con el trámite previsto para concretar la regulación de sus honorarios,

    en la medida que ha renunciado al patrocinio del legatario, y tratarse en la especie de un derecho alimentario, según los términos de la ley 27.423, que es de orden público. Refiere, además, que el art.12 de dicho precepto legal dispone que cuando el profesional se apartare del proceso, le asiste el derecho a pedir regulación y, transcurrido un año sin que se continúe el proceso, tales honorarios se regularán en forma definitiva.

    Finalmente, señala que debe estarse al estado del trámite de la sucesión testamentaria, sin que importe a los efectos de la Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    regulación de sus honorarios el estado del trámite de la intestada,

    como herencia vacante.

  3. En lo que atañe a la materia venida a conocimiento, es dable destacar que el tribunal no desconoce el carácter alimentario que la ley 27.423 atribuye a los honorarios profesionales y que el derecho de aquellos a obtenerla no debe quedar postergado “sine die”

    por actitudes injustificadas de los herederos. Empero, para conocer de la cuestión no puede soslayarse que tales conceptos deben ser concor-

    dados con las pautas legales aplicables y las demás particularidades de la causa.

    Relacionado con este último aspecto, se impone destacar que, en coincidencia con lo decidido en la...

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