Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente L. 119565

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., P., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.565, "B., J.J. contra Provincia ART S.A. Diferencia Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 71/75 vta.).

Se interpuso, por la legitimada activa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 81/93 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó que no correspondía hacer lugar a la demanda incoada por el señor J.J.B., en cuanto pretendía diferencias en la prestación por incapacidad parcial permanente estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para fundar su decisión, consideró que, no hallándose controvertido que el accidentein itineresufrido por el actor había sucedido el día 5 de mayo de 2011, las prescripciones de la ley 26.773 no resultaban aplicables al caso.

    Al respecto, manifestó que a partir de un reexamen del tema en análisis, había asumido una nueva posición. Reiterando los términos de un pronunciamiento anterior del propio órgano, sostuvo que "...la poco feliz redacción de las disposiciones contenidas en el artículo 17, incisos "5" y "6", de la ley 26.773 y -sobre todo- la aparente contradicción que se observaba entre ambos incisos, [lo] habían llevado a interpretar que había sido la intención del legislador que los "topes" o "pisos" (según se considere la etapa del dec. 1.278/00 o la del dec. 1.694/09) fueran acrecidos aplicando la variación del RIPTE habida entre el 1° de enero de 2010 y la fecha del pronunciamiento judicial, aun cuando se tratara de contingencias sucedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773".

    Empero -continuó-, el dictado del decreto reglamentario 472/14 (B.O. de 11-IV-2014), así como las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14 y 22/14, lo llevaron a efectuar un nuevo enfoque del asunto y, consecuentemente, a modificar su primigenia postura.

    Así, declaró que el art. 17 apartado 6 se refiere al método a utilizarse para ajustar los "pisos" y las sumas "fijas" establecidas por el decreto 1.694/09, pero para ser aplicados a los siniestros laborales cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido a partir del día 26 de octubre de 2012 (fecha de publicación en el B.O. de la ley 26.773); y que ello se veía reforzado por el hecho de que el legislador había establecido expresamente los casos en que la nueva normativa se proyectaba e incidía sobre hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia (tales las hipótesis contempladas en los incs. 1 y 7 del mismo art. 17).

    Finalmente, con cita de doctrina de este Superior Tribunal concluyó que, ante el dictado del decreto 1.278/00, ya se había pronunciado por la no aplicabilidad de sus disposiciones a situaciones en que la consolidación del daño se había producido antes de su entrada en vigencia.

    A partir de lo expuesto, declaró la inaplicabilidad de las prescripciones de la ley 26.773 a estos actuados y, en consecuencia, juzgó abstracto expedirse sobre la validez constitucional del decreto 472/14 reglamentario de aquélla.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 3 del Código Civil (actual art. 7, conf. ley 26.994, B.O. de 8-X-2014) y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Afirma que el tribunal de mérito transgredió "el instituto de la retroactividad de las leyes" consagrado por el art. 3 del Código Civil, así como la doctrina de la Corte federal y la de este Tribunal en la que se admite la aplicación de nuevas leyes a las consecuencias de relaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

    Manifiesta que si bien el hecho que dio nacimiento a la relación jurídica con la aseguradora ocurrió durante la vigencia de la ley 24.557, sus consecuencias, esto es, la determinación del grado de incapacidad, así como la liquidación y el pago de la prestación correspondiente, tuvieron lugar estando vigente la ley 26.773, que establece -aduce- una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de dichas sumas.

    II.2. Denuncia la violación del principioin dubio pro operarioestablecido en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina de esta Corte sobre el tópico, en tanto del pronunciamiento se desprende -según su criterio- la duda del sentenciante respecto de la aplicabilidad al caso de la ley 26.773.

    II.3. Finalmente, se agravia de la decisión de grado en cuanto declaró abstracto pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 472/14.

    Manifiesta que en el escrito de inicio se cuestionó la validez del mentado reglamento con fundamento en que se trata de una vía secundaria e inferior en la pirámide jurídica que contradice la normativa que reglamenta, excediendo el Poder Ejecutivo sus facultades, transgrediendo los arts. 28 y 99 incs. 2 y 3 de la Constitución nacional.

    Aduce que mientras por un lado el citado decreto fue considerado fundamento basal del cambio de opinión del tribunal de origen, por otro se consideró abstracto su tratamiento habida cuenta el resultado al que se había arribado respecto de la inaplicabilidad de la ley 26.773.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En primer lugar cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 14.141 (Acordada 3748/15)-; razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo -in fine-, de la ley 11.653.

    Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, "A.", sent. de 6-III-2013; L. 113.822, "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.2. La impugnación no merece favorable recepción.

    III.2.a. El pronunciamiento sobre el agravio, no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aún cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D.", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C.", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P.", sent. de 5-III-2014).

    Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "P.", sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "O., C.G.", sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "I.", sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304: 1.649 y 1.761; 308: 1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312: 555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

    El caso entonces, debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aún cuando ésta no había sido establecida al momento en que se dictó la sentencia del tribunal de trabajo y tampoco cuando se interpuso el recurso extraordinario bajo análisis.

    III.2.b. Siendo ello así, habré de seguir -en esencia- el criterio expuesto por el colega doctor G. en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso.

    La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales"; B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17...

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