Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 101538 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.538, "E.B.S.A. contra C.B.M.L.. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de fs. 1626/1653 (y su aclaratoria de fs. 1663 y vta.) sólo en cuanto al monto de la indemnización por "fletes", el cual elevó, y a la tasa de interés aplicable, estableciendo la "activa" que para sus operaciones de descuento a treinta días cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1868 y vta.).

Se interpuso, por la empresa demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental de Mercedes modificó la sentencia de fs. 1626/1653 (y su aclaratoria de fs. 1663 y vta.) elevó la cuantía de la indemnización por "fletes" y en relación a la tasa de interés dispuso aplicar la "activa" que para sus operaciones de descuento a treinta días percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1868 y vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la firma "C.B.M. Limitada", por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 655 del Código Civil. Alega, además, absurdo valorativo (v. fs. 1876 y 1878 vta.).

    1. Inicialmente se agravia de la responsabilidad que le ha sido atribuida.

      Aduce que la Cámara al afirmar que la sede de la empresa en Argentina estaba en el domicilio de Metalúrgica Priotti y que H.E.P. era su representante, omitió aplicar los requisitos que el art. 118 de la Ley de Sociedades establece para la constitución del domicilio social(v. fs. 1876 vta.).

      Sostiene que se han interpretado de manera absurda las pruebas rendidas y que no se ha indagado la verdadera naturaleza del negocio, soslayando la búsqueda de la verdad objetiva.

      Insiste, como lo hizo en su expresión de agravios (v. fs. 1791/1795 vta.), en que la empresa "Metalúrgica Priotti" es la única responsable del montaje y puesta en marcha de la planta, y en que su mandante se limitó al acompañamiento de los primeros pasos de la obra.

    2. Considera que el Tribunal conculcó los arts. 655 y 656 del Código Civil al acumular el pago de la cláusula penal a la indemnización por daños y perjuicios, como así también al no reducir la primera ante la evidente desproporcionalidad de la multa acordada. Por tal motivo, sostiene que ello provoca un enriquecimiento sin causa para el accionante (v. fs. 1879/1880.).

    3. Para finalizar, peticiona la aplicación de la tasa pasiva, tal como establece la doctrina legal que cita a fs. 1881 vta.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. La alzada, en lo sustancial, confirmó la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado H.E.P. y acogió favorablemente la demanda interpuesta por la actora contra la coaccionada "C.B. Metalúrgica Industrial".

      Modificó sólo la sentencia de origen en cuanto al monto de indemnización por "fletes" y estableció que los intereses debían liquidarse conforme a la tasa "activa" del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      En la sentencia recurrida, el tribunal dejó constancia de las particularidades del expediente: los planteos relativos a la tramitación de la prueba anticipada, la constitución de domicilio de la demandada, la forma en que fuera contestada la demanda y demás circunstancias conexas.

    2. En relación al planteo efectuado por la accionada por ante esa instancia, luego de evaluar la prueba producida en autos, concluyó en que la actuación del señor P. lo fue en representación de la firma "C.B. Metalúrgica Industrial Ltda."(v. fs. 1859 vta.).

      Sobre la base de la "buena fe- creencia" que tuvo la actora al contratar, destacó que no tenían relevancia para esa parte las alegaciones formuladas por la empresa demandada respecto de que el señor P. carecía de facultades para obligar a ésta última.

      Para ello tuvo en cuenta el carácter del mandato, la denominación que fuera atribuida al codemandado, la inspección de la obra llevada a cabo y las manifestaciones vertidas en la audiencia obrante a fs. 24/26 de las actuaciones de prueba anticipada (conf. arts. 386 y 456, C.P.C.C.; v. fs. 1860 y vta.).

      Sumó a ello, que la cláusula primera del contrato celebrado el 5 de diciembre de 1997 (v. fs. 7), dice textualmente: "... ambas partes tienen convenido la compraventa y realización según factura proforma n° 2601/97 del 21 de octubre de 1997, un negocio instrumentado por el que la firma 'C.B.M. Limitada', representada por el Sr. H.P., construirá una planta de silos en Alberti, cuyos detalles surgen de la mencionada factura proforma y demás documentación suscripta entre las partes aquí firmantes..." (v. dictamen pericial de fs. 1385 vta.).

      Además, puso de relieve que de la documentación obrante a fs. 44/46, surgía una clara admisión por parte de la firma demandada del poder y representación conferidos al señor P. (v. fs. 1862/1863 vta.).

    3. Seguidamente, repelió los agravios direc-cionados a cuestionar la multa impuesta.

      Destacó la falta de legitimación para viabilizar el pedido de extensión de la condena a P., al no ser éste el responsable (tal como había quedado establecido) y, además, reputó inidóneos el resto de los agravios en orden a los puntos o tópicos que abarca la condena (fs. 1863 vta./1864).

    4. Por último, desestimó la protesta sobre la cantidad de días que debe abarcar la mencionada condena (v. fs. 1866), y estableció la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (activa), en sus operaciones de descuento a treinta días (v. fs. 1867).

  4. i. Entiendo que los sólidos fundamentos esgrimidos por la Cámara sobre la responsabilidad que corresponde endilgarle a la...

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