Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2019, expediente FMP 011603/2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERNARDOZZI, M.d.C. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente N° 11603/2014, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. G.F.G., en contra de la resolución, obrante a fs. 118/119, por la cual, en su parte pertinente, se revoca parcialmente la sentencia de grado y diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Quiroga”; y confirma el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravio, con costas en el orden causado.-

En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad-quem debe examinar liminarmente, si concurren los requisitos de tiempo, forma y lugar al analizar los recaudos de procedencia formal del recurso deducido.-

En efecto, observamos que el recurrente interpone recurso de revocatoria “in extremis” con fecha 12 de noviembre de 2018, en contra de la resolución de este Tribunal obrante a fs. 118/119, conforme surge del cargo inserto a fs. 122, de las presentes actuaciones.-

Ahora bien, de la compulsa de las constancias de autos se advierte que la resolución que se pretende revocar fue notificada a la recurrente con fecha 2 de noviembre de 2018, tal lo que surge de la constancia de notificación electrónica obrante a fs. 119, con lo cual la revocatoria objeto Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21013347#233664942#20190507090043615 de análisis ha sido interpuesta fuera del término legal, conforme se desprende del simple cálculo temporal entre la notificación de la resolución que se intenta atacar y el recurso de revocatoria “in extremis”

deducido (art. 239 del C.P.C.C.N.).-

Por lo tanto, teniendo en cuenta la contingencia temporal antes mencionada, es que entendemos el remedio en estudio debe ser desestimado por improcedente al resultar el mismo extemporáneo.-

Sin perjuicio de lo expuesto, advirtiendo esta Alzada la existencia de un error material en la forma de resolver el punto III de la sentencia definitiva de fs. 118/119, y recordando que, conforme lo normado por...

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