Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 025500/2014/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25500/2014 BERARDO, M.A. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los 06 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto
Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 25500/2014/CA1, caratulados: “BERARDO, MIGUEL
ANGEL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal
de San Luis en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 100/110 y vta.
por la parte demandada contra la resolución de fs. 96/99, cuya parte
dispositiva dispone: “I) Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por
M., …, en contra de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), D. S., y en consecuencia, ordenando a la
accionada a que proceda a la inmediata habilitación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) Nº 2078560755, corresponde al actor. II)
Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (art.
14 de la ley 16.986, Art. 68 y cc. CPCCN). III) Difiriendo la regulación de
los profesionales intervinientes”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser revocada la sentencia de fs. 96/99?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara
Dr. J. dijo:
Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 I. Que previo al dictado de este pronunciamiento, resulta
pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos al
acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los miembros de su anterior
integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por
esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo
que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Sentado ello, se advierte que la presente causa se inicia con la
acción de amparo ley 16.986 – del Sr. M.Á., contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) delegación San Luis,
con el objeto de que la demandada proceda a la reactivación del CUIT 20
78560755 del accionante y que se declare inconstitucional cualquier
resolución que condicione su rehabilitación.
El actor señala que iba a ser contratado en su carácter de
arquitecto para realizar tareas de asesoramiento externo para la inspección de
obras en el perliago de la Florida, por intermedio de la empresa San Luis Agua
Sociedad del Estado. Afirma que no pudo concretarse debido a que no posee
CUIT habilitado para tal fin. Expresa que procedió a efectuar el reclamo de
forma verbal ante lo cual desde el organismo se le informó que posee deudas
impagas amén de no haber presentado declaraciones juradas, conceptos sobre
los cuales se iniciaron acciones judiciales en su contra y que previo a su
rehabilitación de CUIT deberá regularizar tales deudas (fs. 11).
A mayor abundamiento, señala que la información obtenida vía
verbal por parte del organismo recaudador lo tomó por sorpresa debido a que
no fue notificado de ninguna acción judicial en su contra y que a su
conocimiento llegó que dichas acciones judiciales habrían sido notificadas a
un domicilio en el cual jamás residió, generándose de tal modo una deuda
impositiva que califica de exorbitante, sobre la cual no ha tenido
conocimiento.
Que a fin de realizar el reclamo por una vía de mayor
formalidad, presentó una nota ante la A.F.I.P solicitando la reactivación del
Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A CUIT con carácter urgente y pronto despacho para la inminente contratación
en una empresa (fs. 12).
Destaca que sin CUIT no puede trabajar legalmente, y que la
actitud asumida por la accionada resulta violatoria de sus derechos
constitucionales de defensa, de propiedad y fundamentalmente su derecho a
trabajar; y que está padeciendo dos sanciones, una emanada de los juicios que
inaudita parte le han iniciado sin que se pudiera defender, de donde pueden
surgir embargo de bienes y remates por estar la vía expedita para ello; y otra
absolutamente injusta como es la negativa a reactivar su CUIT, impidiéndole
trabajar en blanco, sumiéndolo en la clandestinidad y discriminación tan
notable como incomprensible.
II. Que a fs. 19, el Dr. C. R., por el Ministerio
Público Fiscal se expide respecto de la procedencia del Tribunal para entender
en la presente causa.
Que a fs. 20, el aquo tiene por promovida la acción de amparo
en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI –
ordenándole a presentar un informe circunstanciado bajo el marco previsto en
el art. 8 de la Ley Nº 16.986, sobre los antecedentes y fundamentos que
motivan la denegatoria de habilitar o reactiva el CUIT del actor.
Que, a fs. 79/91 comparece el Dr. G. en
representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección
General Impositiva y procede a informar en los términos establecidos por el
Art. 8 de la Ley 16.986, planteando la improcedencia del amparo interpuesto y
solicitando su rechazo con costas a la parte actora.
Marca que en autos no se procedió a agotar correctamente la
vía administrativa previa, por lo que el traspaso del procedimiento
administrativo al judicial se encuentra vedado. Que conforme a una resolución
legítima y ajustada a derecho y habiéndose detectado incumplimientos fiscales
del actor que impiden mantener activa su CUIT conforme RG 3358/12 (AFIP)
y Decreto Nº1299/98 que sustituye el Art. 53 del Decreto Nº1397/79 que así lo
reglamentan, y que dicha sanción ha sido consentida por el actor en sede
Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 administrativa no existiendo ningún recurso o reclamo previo a la instancia
judicial que permita accionar legítimamente en dicha sede, y si existiera
alguna vía recursiva debió el actor accionar en los términos que surgen del
Art. 23 inc. “A” de la Ley 19.549 frente a la negativa del Organismo –que no
existió siendo improcedente ejercitar la acción de amparo conforme se hizo.
Formula la negativa general y particular de los hechos
invocados en la demanda, y expresa que con el amparo deducido por el actor,
lo que se pretende suspender es una función del estado consistente en detectar
el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión o el ocultamiento
del verdadero patrimonio de las personas físicas o de supuestas empresas, y
consecuentemente la inaplicabilidad de la Resolución General 3358/12,
desconociendo facultades que son propias del ente recaudador.
Indica que el interés público comprometido se encuentra en la
actividad reglada de AFIP que se vería afectada, toda vez que limita la
conducta del órgano recaudador, no pudiendo la administración apartarse de lo
que dichas normas le indican. Agrega que estas disposiciones se encuentran en
el Decreto 618/97, en la Ley 11.683 y en la Resolución General 3358/12.
Reseña que no son procedentes las acciones judiciales dirigidas
contra decisiones emanadas del organismo cuando...
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