Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 025500/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25500/2014 BERARDO, M.A. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los 06 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto

Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 25500/2014/CA1, caratulados: “BERARDO, MIGUEL

ANGEL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal

de San Luis en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 100/110 y vta.

por la parte demandada contra la resolución de fs. 96/99, cuya parte

dispositiva dispone: “I) Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por

M., …, en contra de la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), D. S., y en consecuencia, ordenando a la

accionada a que proceda a la inmediata habilitación de la Clave Unica de

Identificación Tributaria (CUIT) Nº 2078560755, corresponde al actor. II)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (art.

14 de la ley 16.986, Art. 68 y cc. CPCCN). III) Difiriendo la regulación de

los profesionales intervinientes”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia de fs. 96/99?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara

Dr. J. dijo:

Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 I. Que previo al dictado de este pronunciamiento, resulta

pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos al

acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los miembros de su anterior

integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por

esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo

que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

Sentado ello, se advierte que la presente causa se inicia con la

acción de amparo ley 16.986 – del Sr. M.Á., contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) delegación San Luis,

con el objeto de que la demandada proceda a la reactivación del CUIT 20

78560755 del accionante y que se declare inconstitucional cualquier

resolución que condicione su rehabilitación.

El actor señala que iba a ser contratado en su carácter de

arquitecto para realizar tareas de asesoramiento externo para la inspección de

obras en el perliago de la Florida, por intermedio de la empresa San Luis Agua

Sociedad del Estado. Afirma que no pudo concretarse debido a que no posee

CUIT habilitado para tal fin. Expresa que procedió a efectuar el reclamo de

forma verbal ante lo cual desde el organismo se le informó que posee deudas

impagas amén de no haber presentado declaraciones juradas, conceptos sobre

los cuales se iniciaron acciones judiciales en su contra y que previo a su

rehabilitación de CUIT deberá regularizar tales deudas (fs. 11).

A mayor abundamiento, señala que la información obtenida vía

verbal por parte del organismo recaudador lo tomó por sorpresa debido a que

no fue notificado de ninguna acción judicial en su contra y que a su

conocimiento llegó que dichas acciones judiciales habrían sido notificadas a

un domicilio en el cual jamás residió, generándose de tal modo una deuda

impositiva que califica de exorbitante, sobre la cual no ha tenido

conocimiento.

Que a fin de realizar el reclamo por una vía de mayor

formalidad, presentó una nota ante la A.F.I.P solicitando la reactivación del

Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A CUIT con carácter urgente y pronto despacho para la inminente contratación

en una empresa (fs. 12).

Destaca que sin CUIT no puede trabajar legalmente, y que la

actitud asumida por la accionada resulta violatoria de sus derechos

constitucionales de defensa, de propiedad y fundamentalmente su derecho a

trabajar; y que está padeciendo dos sanciones, una emanada de los juicios que

inaudita parte le han iniciado sin que se pudiera defender, de donde pueden

surgir embargo de bienes y remates por estar la vía expedita para ello; y otra

absolutamente injusta como es la negativa a reactivar su CUIT, impidiéndole

trabajar en blanco, sumiéndolo en la clandestinidad y discriminación tan

notable como incomprensible.

II. Que a fs. 19, el Dr. C. R., por el Ministerio

Público Fiscal se expide respecto de la procedencia del Tribunal para entender

en la presente causa.

Que a fs. 20, el aquo tiene por promovida la acción de amparo

en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI –

ordenándole a presentar un informe circunstanciado bajo el marco previsto en

el art. 8 de la Ley Nº 16.986, sobre los antecedentes y fundamentos que

motivan la denegatoria de habilitar o reactiva el CUIT del actor.

Que, a fs. 79/91 comparece el Dr. G. en

representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección

General Impositiva y procede a informar en los términos establecidos por el

Art. 8 de la Ley 16.986, planteando la improcedencia del amparo interpuesto y

solicitando su rechazo con costas a la parte actora.

Marca que en autos no se procedió a agotar correctamente la

vía administrativa previa, por lo que el traspaso del procedimiento

administrativo al judicial se encuentra vedado. Que conforme a una resolución

legítima y ajustada a derecho y habiéndose detectado incumplimientos fiscales

del actor que impiden mantener activa su CUIT conforme RG 3358/12 (AFIP)

y Decreto Nº1299/98 que sustituye el Art. 53 del Decreto Nº1397/79 que así lo

reglamentan, y que dicha sanción ha sido consentida por el actor en sede

Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #23854748#219885867#20181102094540921 administrativa no existiendo ningún recurso o reclamo previo a la instancia

judicial que permita accionar legítimamente en dicha sede, y si existiera

alguna vía recursiva debió el actor accionar en los términos que surgen del

Art. 23 inc. “A” de la Ley 19.549 frente a la negativa del Organismo –que no

existió siendo improcedente ejercitar la acción de amparo conforme se hizo.

Formula la negativa general y particular de los hechos

invocados en la demanda, y expresa que con el amparo deducido por el actor,

lo que se pretende suspender es una función del estado consistente en detectar

el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión o el ocultamiento

del verdadero patrimonio de las personas físicas o de supuestas empresas, y

consecuentemente la inaplicabilidad de la Resolución General 3358/12,

desconociendo facultades que son propias del ente recaudador.

Indica que el interés público comprometido se encuentra en la

actividad reglada de AFIP que se vería afectada, toda vez que limita la

conducta del órgano recaudador, no pudiendo la administración apartarse de lo

que dichas normas le indican. Agrega que estas disposiciones se encuentran en

el Decreto 618/97, en la Ley 11.683 y en la Resolución General 3358/12.

Reseña que no son procedentes las acciones judiciales dirigidas

contra decisiones emanadas del organismo cuando...

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