Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 022334/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-,

expediente N° FRO 22334/2020/CA1 caratulado “BERARDO, José

Luis Agustín c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por JOSE

    AGUSTIN BERARDO contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628

    (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

    conforme lo dispuesto en el Considerando “Cuarto”, debiendo librarse oficio vía DEOX, una vez que el decisorio adquiera firmeza, a la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

    PROVINCIA DE SANTA FE, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto).”

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.

    Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Se integró el tribunal con Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    1. ) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia en crisis resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.

      Se quejó de las consideraciones del fallo de primera instancia, toda vez que como se corroboró con la documental obrante en autos, en el año 2022 y 2023, el actor no sufrió retenciones por impuesto a las ganancias, por lo que insistió en que la cuestión debatida en autos habría perdido sustrato material. Señaló que todo pronunciamiento judicial debe responder necesariamente a un “caso”, ya que el proceso no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa.

      Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquellas no aluden a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refieren a la cobertura global de estas prestaciones.

      Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.

      Aseguró que el a quo hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del artículo 79

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: ANIBALc) de la CÁMARA 20.628 menoscabaría su derecho a gozar inc. PINEDA, JUEZ DE ley Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      plenamente de los beneficios de Seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional, “razonamiento o argumento” que no habría sido considerado en el precedente "G..

      Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, incurriendo en arbitrariedad.

      Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “G., ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pero dejando al margen a los haberes de pasividad de menor cuantía.

      Sostuvo que la situación del actor es diferente,

      pues según surge de la documental adjuntada, sus ingresos previsionales son inferiores a los montos a partir de los cuales se efectúa la retención.

      Expresó agravios por cuanto el magistrado aplicó

      el precedente “GARCIA”, aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”,

      apartándose en forma manifiesta de las constancias de la causa.

      Recordó que en “G.” se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.

      Advirtió que el actor no acreditó debidamente padecer enfermedad o problema de salud alguno ni tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de fragilidad en la que dice encontrarse, tampoco se probó situación especial alguna que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados.

      Tomó como no probado que las retenciones por el impuesto a las ganancias sean confiscatorias, o irrazonables, entendiendo que las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. ) J.L.A.B., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. de la Ley de Impuesto a las Ganancias - 20.628-, Resolución 2437/2008 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenándose el cese en el descuento de dicho impuesto en sus haberes jubilatorios, en cuanto las mencionadas normas, lesionarían, restringirían,

      alteraría y amenazarían con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, y es por ello, que crearía un estado de incertidumbre jurídica producto de un perjuicio o lesión actual. Asimismo, solicitó la devolución de los períodos que Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      no se encontraren prescriptos, con la debida actualización Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

    3. ) En referencia al agravio interpuesto por la Afip acerca de que la cuestión debatida en autos habría perdido sustrato material, atendiendo al objeto de la presente acción, considero que áquella excede el marco meramente consultivo, por lo que he de desestimar el planteo de la demandada.

    4. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

      En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

      81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

      al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

      El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

      11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

      13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por el DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., circunstancias y condicionantes de esta etapa del ello, las JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      ciclo...

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