Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 058451/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 58451/19 “BERARDI, M.P. C/ COMM S.A. S/

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada el día 9/11/22 rechazó la demanda de prescripción adquisitiva respecto de la unidad funcional nro. 8 del inmueble sito en la calle G.M. de Jovellanos N°1594/6 de esta Ciudad, interpuesta por la actora contra Comm S.A. y le impuso las costas del proceso.

    La sentenciante rechazó la acción en el entendimiento de que, si bien la actora acreditó que habita el inmueble desde hace más de 20 años, no probó que durante la vida de la titular del boleto comenzó a poseer para sí, en despecho de su abuela, excluyendo así la posesión que esta última ostentaba.

    Es decir, no acreditó la realización de acto alguno de interversión del título, a partir del cual comenzaría a correr el plazo de prescripción.

    Contra el decisorio se alzó la Sra. B. por los fundamentos expuestos a fs. 99/101.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial no fue contestado por la sociedad demandada -Comm S.A-, (que fue declarada rebelde a fs. 45).

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior,

    corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por M.P.B., quien promovió demanda de prescripción adquisitiva respecto a la unidad funcional nro. 8 del inmueble sito en la calle G.M. de Jovellanos N°1594/6 de esta Ciudad (ver escrito de inicio digitalizado a fs. 19/21).

    La actora relató que el 21 de mayo 1992 sus abuelos -J.B.G. y D.M.C.- firmaron con la constructora Comm S.A. un boleto de compraventa por el inmueble cuya usucapión se persigue. Refiere que su abuelo falleció en 1994 (dos años después de la firma del boleto y justo dos años antes de la toma de posesión del departamento)., lo que afectó mucho a su abuela, por lo que comenzó a ayudarla y acompañarla esporádicamente hasta que en 1998 se mudó -junto a su hija- a vivir con ella.

    Señaló que ayudó a su abuela a cancelar el valor del departamento, se hizo cargo de la salud de aquella y de los servicios del bien, ya que su abuela estaba muy mayor y con la jubilación mínima no podía asumir obligaciones económicas. Sostiene que desde ese momento jamás dejó de habitar el departamento por lo que lleva habitándolo en forma ininterrumpida hace más de 20 años. Refiere además que la abuela falleció el 24 de diciembre de 2004

    y en 2008, cuando su hija se fue a vivir con el padre, quedó al cuidado del departamento y realizó algunos arreglos y mejoras.

  4. Agravios La pretensora se agravia de que la magistrada de grado haya rechazado la acción a pesar de haber demostrado que cumplió con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico exige. Sostiene que la interpretación restrictiva aplicada al caso no solo perjudica la intención de saldar una Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    situación deficiente, sino que obliga a la actora a iniciar otro proceso en unos meses.

    Por su parte cuestiona que la sentenciante haya considerado que la circunstancia de haber mencionado en el escrito de demanda que los abuelos de la actora firmaron un boleto de compraventa con Comm SA

    implica el reconocimiento de titularidad a una persona con un derecho mejor.

    Refiere que la sentencia atenta contra la seguridad jurídica y social y que impide regularizar una situación deficiente por una diferencia de meses.

    Finaliza señalando que la interversión del título ocurrió cuando fallecieron sus abuelos, quienes hubieran tenido un derecho superior al suyo por la posesión ostensible y continua por el plazo que la ley establece.

  5. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos:

    el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09,

    Expte. No 89.532/2006, "M. R. E c/ F, R A"; I., 18/2/2010 expte. No 100.658/2000 "C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    otros s/ daños y perjuicios" ídem. Id, 15/7/2010, expte. No 72.250/2002 "C.,

    W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" entre muchos otros).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

    1. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p.351, AbeledoPerrot,

      1988; CNCiv., esta Sala, Expte. No 2.575/2004, "Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca" del 1/10/09).

      Siempre me he guiado con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva. Empero, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., S.J., 17/12/2009, expte. No 62.375/2006 "Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S. y otros"; id; 14/08/2009, expte. No 70.098/98 "Agrozonda S.

    2. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración" y expte. No 60.974/99,"Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios";

      id; 21/12/2009, Expte. No 43.055/99, "V., ángela B.c.E.,

      M.B. y otros").

      En estas condiciones, considero que la pieza recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados. El apelante debe indicar Fecha de firma: 24/05/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial...

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