Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 093116/2016

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 93116/2016 BERARDI, M.G. c/ JIANG, YUNHE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.118 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs.109, por la parte actora contra la resolución de fs.103/104, por la cual el juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con costas.-

    Los agravios volcados en la presentación de fs.109, fueron contestados por la contraria a fs.111/112.

  2. Si bien una detenida lectura del escrito de fs.109, revela que la presentación carece de una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el Magistrado de grado, circunstancia que habilitaría a decretar la deserción del recurso interpuesto, con el objeto de llevar satisfacción al justiciable, se entrará a conocer en el recurso.

    Sostuvo el recurrente que en oportunidad de presentar la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el día 26 de diciembre de 2016, la acción no se encontraría prescripta, toda vez que el hecho generador ocurrió el 13/11/2014 y la mediación suspendió el curso de la prescripción hasta a su entender el 21 de enero de 2017.

  3. La prescripción como institución del derecho civil constituye un modo de extinción de las obligaciones, en virtud del cual la inacción del titular de un derecho por los plazos establecidos Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29288006#216520284#20180920133611463 por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigir su cumplimiento compulsivamente.

    En el caso, no se halla controvertida la aplicación del plazo de prescripción de 2 años, de conformidad con lo establecido en el art.4037 del Código Civil y en consonancia con lo dispuesto en el art.2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En lo que concierne al modo en que el trámite de mediación suspende el cómputo de aquel plazo, el art.18 de la ley 26.589

    aplicable al caso- establece que la mediación suspende el plazo de prescripción “desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia del requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. En todos los casos, el plazo de prescripción (…) se reanudará a partir de veinte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR