Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Marzo de 2020, expediente FRO 091882/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil./Def. Rosario, 5 de marzo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

91882/2018, caratulado “BERANDEBI S.A. c/ A.F.I.P. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

231/239 vta.) contra la sentencia del 19/06/2019 que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto n° 793/2018 del Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia hasta su ratificación por Ley n°

27.467 y ordenó a la demandada la devolución de los derechos de exportación ingresados respecto de las destinaciones de exportación 18 093 EC01 001377 S

y 18 093 EC01 001352 L., con costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986 y art.

68 del CPCCN) (fs. 220/227).

Concedido el recurso se corrió traslado a la contraria (fs. 244), los que fueron contestados (fs. 245/260). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 265).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que se haya considerado formalmente admisible la vía del amparo y destacó la posibilidad que tenía de impugnar la liquidación suplementaria de tributos en tiempo oportuno conforme el art. 1053 y ss. del C.A. y no lo hizo, como tampoco agotó la instancia administrativa.

    Agregó que aun vencido el plazo para impugnar quedaba otra vía que era abonar los tributos e iniciar el procedimiento de repetición previsto en los art. 1068 y ss. del C.A., es decir sustrajo el caso de la tramitación que corresponde.

    Expuso que no se expresó ningún fundamento respecto de por qué sería procedente continuar con el trámite luego de que la cuestión se tornó

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #32970855#256861547#20200305103252970

    2

    abstracta, pues la actora pagó los tributos reclamados y obtuvo el levantamiento de la suspensión.

    En el segundo punto adujo que la sentencia se apartó de la aplicación del art. 2 inc. e de la ley 16.986 ya que si para computar el plazo de 15

    días se tomaba como fecha de inicio la de entrada en vigencia de los decretos nros. 793/18 y 865/2018, o de oficialización y cumplimiento de las destinaciones de exportación o de suspensión de la empresa por falta de pago, cualquiera de ellas resultaban extemporáneas a la fecha de presentación de demanda el 7/12/2018.

    Expuso que carece de sustento fáctico declarar procedente el amparo porque a la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la suspensión, pues se eludió el tratamiento de la defensa de su parte con una fundamentación difusa y aparente.

    Agregó que tampoco se consideró que al momento de la sentencia no se encontraba subsistente la suspensión invocada por haberse pagado los cargos reclamados y en los juicios de amparo debe atenderse a la situación del momento en que se decide.

    Señaló que el objeto de la sentencia reside en hacer cesar,

    remover o eliminar la interferencia del derecho constitucional en juego, hacia el futuro por ello la cuestión devino abstracta.

    Rechazó la interpretación y aplicación del aforismo latino “nullun tributum sine lege” y de la doctrina que emana del fallo de la CSJN “Camaronera Patagónica S.A.”.

    Expuso que resultó erróneo considerar que al dictarse el Decreto Nº 793/2018 se lo había hecho invocando la aplicación del art. 76 de la C.N.

    Indicó que de una atenta lectura se desprende que fue de conformidad con las facultades otorgadas por los incs. 1 y 2 del art. 99 de la CN y que se limitó a reglamentar razonablemente los derechos de exportación previstos en el art. 755

    del C.A.

    Señaló las diferencias entre este caso y el fallo de la CSJN, y dijo Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #32970855#256861547#20200305103252970

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    que mientras en la presente causa se discutió la constitucionalidad del Decreto Nº

    793/18 y sus modificatorios, en virtud de las facultades delegadas por el art. 99 de la CN al Poder Ejecutivo, en aquél se refirieron a dos Resoluciones del entonces Ministerio de Economía, tratándose de un caso de delegación legislativa impropia.

    Consideró que no se le puede exigir ni determinación de escalas,

    ni límites ni pautas a seguir, en cuanto a las modificaciones de la alícuota del tributo cuestionado, por derivarse la reglamentación de las facultades delegadas por esta última norma que no contiene ese tipo de limitantes.

    Sostuvo que por su magnitud y sus límites el gravamen bajo ningún punto de vista puede considerarse confiscatorio.

    Citó doctrina y jurisprudencia, y dijo que la CSJN consideró válida la delegación efectuada por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para fijar los derechos de importación y exportación, así como para modificarlos, conforme surgía de la ley 20.545 y el Decreto nº 751/74.

    Expresó que la delegación tiene su fundamento en las cambiantes circunstancias de la economía, que ameritan en determinadas situaciones la adopción de medidas cuya oportunidad es incompatible con los tiempos del debate que normalmente requiere una ley.

    Se agravió también de la correcta interpretación y aplicación de la Ley Nº 27.467, arts. 81 y 82. Adujo que ésta fue dictada en el marco de lo dispuesto por el art. 755 del C.A. y mantuvo la validez de los términos del Decreto nº 793/18 y sus modificaciones.

    Manifestó que si bien la sentencia recurrida consideró que la aplicación retroactiva de la ley mencionada supone una violación al principio de reserva y seguridad jurídica, apoyándose en el fallo Camaronera Patagónica,

    indicó nuevamente que son dos situaciones diferentes.

    Dijo que en el caso el Decreto nº 793/18 no se encontraba viciado y en el fallo citado se cuestionó la aplicación retroactiva de la ley porque la norma que se pretendía convalidar fue dictada por un organismo de mejor jerarquía.

    Señaló que en ese orden de ideas el C.C. y C. de aplicación su-

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #32970855#256861547#20200305103252970

    4

    pletoria no prohíbe la retroactividad sino que incluso la contempla con ciertos reparos como es el caso de materia tributaria.

    Se agravió también de que se haya ordenado la devolución de los derechos de exportación ingresados por B.S. respecto de las destinaciones objeto de esta litis.

    Expuso que la sentencia recurrida ha resuelto extra petita, por lo tanto es nula, ya que si bien la actora pagó bajo protesto no formuló en esta causa pedido relativo a devolución de lo pagado, lo que evidentemente es ajeno a estos autos y tiene expedita la vía para tramitar el proceso de repetición del C.A.

    Invocó los arts. 31 inciso 4º y 160 inciso 6 y 53 del C.P.C.C.N.

    Por último se agravió de la imposición de costas y sostuvo que se trata de una cuestión novedosa porque el precedente Camaronera Patagónica es inaplicable al caso.

  2. ) La actora contestó los agravios vertidos por la demandada y solicitó que sean rechazados con costas.

  3. ) La presente acción de amparo contra AFIP –DGA Aduana Rafaela fue iniciada por la firma B.S., con el objeto de que se ordene la aplicación del art. 3 del Decreto n° 793/18 y 865/18, a las destinaciones de exportación registradas bajo los números 18 093 EC01 001377 S y 18 093 EC01

    001352 L, y se proceda al levantamiento de la suspensión que pesa sobre la firma, y no se aplique a dichas destinaciones el 12% dispuesto en el art. 1 del Dto.

    793/2018, ya que se sostuvo que lesiona y restringe en forma actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho de propiedad (Art. 17 CN), así

    como también porque resulta violatorio del derecho del trabajo, reconocido y garantizado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como en la Constitución de la Nación Argentina en los artículos 14, 14

    bis y 75 inciso 19, y los principios de legalidad y razonabilidad contenidos en los arts. 19, 28 y 33 del mencionado cuerpo legal.

    Analizó la constitucionalidad de la normativa cuestionada e invocó

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #32970855#256861547#20200305103252970

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    el fallo de la CSJN “Camaronera Patagónica S.A.

    Como medida cautelar solicitó que se ordenara el levantamiento de la suspensión del registro de importadores y exportadores hasta tanto se resolviera lo planteado y que se exceptúe a su parte del pago de los derechos específicos en las exportaciones cuyos bienes de capital se encuentran en etapa de fabricación o se hubiese recibido una adelanto de fondos antes de la entrada en vigencia del Decreto nº 793/18. Esta medida fue denegada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR