Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2012, expediente Rc 111086

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 111.086"B., H. contra R.S.. P.A.. Recurso de Queja".

//P., 6 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores de Lázzari y N. dijeron:

  1. A. y téngase presente el domicilio procesal constituido por la demandada en la ciudad de La Plata a fs. 1088/vta. (art. 40, C.P.C.C.).

  2. Esta Corte, aplicando el criterio establecido en el precedente Ac. 84.210 ("Crozzoli, M. c/A., A. s/ Escrituración. R.. de queja", resol. del 28-VIII-2002) y los que siguieron su doctrina, otorgó al impugnante un plazo de tres meses -a computarse desde la notificación de la resolución que lo dispuso- para que acredite ante esta sede la concesión del beneficio de litigar sin gastos definitivo (art. 81, C.P.C.C.), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 280, Cód. cit.; fs. 1080/1081). Esta resolución fue notificada (fs. 1083/vta.).

    Frente a tal emplazamiento, la impugnante acompañó constancia del otorgamiento del beneficio en cuestión a fs. 1089/1091.

  3. Al respecto, cabe observar que si bien el beneficio fue concedido dentro del lapso acordado (ver notif. fs. 1083/vta. y resolución adjuntada en copia a fs. 1089/1090), su acreditación ante esta sede se concretó una vez vencido el mismo (ver cargo de fs. 1091).

    Sin embargo, en el caso, no puede soslayarse que, más allá de esa circunstancia, del mismo emana que el recurrente carece de medios económicos suficientes para afrontar la carga procesal contenida en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Resolver en forma disímil sería contradecir, en esta etapa procesal, la verdad jurídica objetiva que incumbe a la prestación de un adecuado servicio de justicia (conf. doct. Ac. 87.139, resol. del 6-IX-2006 -voto de la mayoría-; conf. nuestro voto en Ac. 90.444, resol. del 14-V-2008; Ac. 96.176, resol. del 18-III-2009 y C. 108.078, resol. del 2-III-2011).

    En razón de lo expresado, corresponde tener por cumplida la intimación de fs. 1080/1081.

    Los señores jueces doctores Hitters y G. dijeron:

    Disentimos con el criterio expuesto por los colegas preopinantes en el punto 3 de su voto.

    Otorgado por esta Corte el plazo de tres meses -a contar desde la notificación de dicha resolución- para la obtención definitiva del beneficio de litigar sin gastos promovido, la nombrada recurrente se notificó del mismo por cédula (fs. 1083/vta.).

    Es del caso señalar que tratándose de un lapso de meses, su cómputo debe hacerse según lo dispuesto por el...

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