Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 030625/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 4 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 30625/2017 caratulado: “BENVENUTO, S.

c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso y fundó el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 390/417 vta.) contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017 que declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.346; e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la Ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628. Ordenó a la AFIP

    la devolución a las actoras de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs. 379/389).

    Concedido el recurso, contestados los agravios y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.

  2. El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió de que se haya decidido en base a una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las A. de la CSJN Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley 24.631, puesto que la Fecha de firma: 04/05/2020

    A. en sistema: 07/05/2020 única Acordada que determina la aplicabilidad o Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción, conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado,

    detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, destacando que las amparistas no son magistradas y por lo tanto, respecto de ellas, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarcó la parte del considerando segundo punto D) al señalar “Carece de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”.

    Se agravió del considerando segundo punto C),

    transcribió la parte pertinente y alegó arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Entendió improcedente la devolución de las sumas retenidas y el pago de sus intereses. Estimó que la sentencia incurrió en un error jurídico. En ese sentido,

    adujo que no puede perderse de vista que la vía procedente para el reclamo y devolución es la repetición, que ni el artículo 43 de la CN ni la Ley 16.986 regulan lo relativo a la devolución de sumas de dinero. Asimismo, se quejó de la Fecha de firma: 04/05/2020

    A. en sistema: 07/05/2020

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    tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    Denunció arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia por haber mediado una irrazonable valoración de la prueba.

    Expuso que en caso de proceder la devolución,

    podrá ser ordenada siempre y cuando la acción no se encuentre prescripta. Transcribió los artículos 61 y 63 de la Ley 11.683.

    Se quejó de la imposición de costas y mantuvo la cuestión constitucional.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. En primer lugar, analizado el caso de autos en relación al reciente precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 26/03/19),

      entiendo que no surge de la causa que las actoras padezcan una situación particular dada por la mayoría de edad o por una cuestión de salud que configure los supuestos de vulnerabilidad que establece la Corte y que sustentan la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión, según los lineamientos del máximo tribunal de nuestro país.

      Que para analizar la constitucionalidad del tributo, la Corte en el precedente “G. establece que se debe evaluar la situación concreta del jubilado, pensionado,

      retirado o subsidiado de cualquier especie (siempre que su status se origine en el trabajo personal) y verificar si su particular situación (originada en razones de salud o mayor edad) le insume un gasto mensual excesivo que, sumado al impuesto en cuestión, lo priva de los medios económicos necesarios para gozar de una vida digna (art. 14 bis de la CN).

      En esa línea de pensamiento, debemos reparar en que en la actualidad S.I.B. cuenta con 63

      Fecha de firma: 04/05/2020

      A. en sistema: 07/05/2020 años de edad, M.A. con 64 años y M.V.N. Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

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      con 69 años (según poder de fs. 1/2), y no se ha alegado que la mayor edad o una enfermedad les genere gastos mensuales excesivos, que sumados a las retenciones por el impuesto a las ganancias se traduzcan en una merma tal que atente contra su bienestar o calidad de vida.

      Así las cosas, debemos descartar en primer lugar la aplicación del precedente “G.” al caso en estudio con respecto a ellas.

    2. Según surge de la demanda, S.I.B., M.A. y M.V.N. se desempeñaron como empleadas del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe y lo que reclaman por este juicio es que la AFIP cesara en el descuento del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y que se les devolviera todo lo retenido por ese concepto con anterioridad.

      En primera instancia se hizo lugar a la demanda, lo que motivó que la demandada interpusiera este recurso, sosteniendo en pocas palabras que las accionantes quedaban alcanzadas por el tributo en cuestión.

      Antes que nada creo conveniente destacar,

      siguiendo el criterio de la CSJN, que “…como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir” (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y Fecha de firma: 04/05/2020

      331:2628, entre otros muchos).

      A. en sistema: 07/05/2020

      Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Al respecto, no podemos soslayar que el 27 de diciembre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la ley Nº 27.346 (promulgada por Decreto Nº...

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