Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2023, expediente FBB 011623/2022

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 11623/2022/CA1, de la Secretaría N° 2, caratulado:

B., D. A. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

ARGENTINA s/ RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164

, puesto al acuerdo

para resolver el recurso directo previsto en el art. 39 de la ley 25164, interpuesto el

14/10/2022 (fs. 2/19, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) a. El agente civil docente de la Armada Argentina D. A.

B., el 14/10/2022, interpuso recurso directo ante esta Cámara (art. 39, ley 25164),

contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina, con el objeto

de que se declare la nulidad absoluta e insalvable del “acto administrativo” dictado el

15/9/2022 por el Sr. Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada Argentina,

que dispuso, como sanción preventiva, su desvinculación de dar clases presenciales y

virtuales frente a sus alumnos y por la que también se le restringió el contacto a través

de cualquier medio (personal, telefónico y virtual) con los precitados alumnos.

Todo ello, con la finalidad de hacer cesar lo que entendió es una

lesión actual, arbitraria e ilegalmente manifiesta de sus derechos, constitucional y

convencionalmente reconocidos, y lograr su reincorporación al servicio de docencia

activo.

  1. En su recurso, el actor, luego de hacer un breve recuento de

    su desempeño como docente en la Armada Argentina, sostuvo que no se lo notificó de

    ningún hecho, no tuvo a la vista ninguna documentación que fundamente la denuncia

    que cita la autoridad, no se inició ningún sumario previo y que desconoce los

    supuestos hechos que motivaran tal decisión por parte del Sr. director.

    Solicitó que se declare la nulidad de dicho acto administrativo,

    por considerar que no se siguió el procedimiento legalmente previsto para aplicar la

    sanción y se violentó arbitraria e ilegalmente el debido proceso.

    Expresó que no existe acto administrativo que cumpla con las

    exigencias legales y que el dictado adolece de vicios del procedimiento por su propia

    ausencia, que lo transforman en nulo de nulidad absoluta e insanable (arts. 7 y 14,

    inciso b) ley Nº 19549).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Asimismo, indicó que existe vicio en la competencia, toda vez

    que se dictó la medida con “exceso de poder” y alegó la falta de motivación en el acto

    que se conoce del 15/9/2022.

    Explicitó que, además de los vicios del acto, la desvinculación

    en carácter de suspensión preventiva

    no puede prosperar, en cuanto no fue dictada

    dentro del marco de un sumario iniciado, circunstanciado (modo, tiempo y lugar del

    objeto y de los hechos) y notificado al suscripto y además tampoco procede en carácter

    de aquellas suspensiones que no requieren la tramitación de un sumario.

    Sostuvo que la “Dirección General del Personal y Bienestar de

    la Armada Disposición Permanente Nº 3/18 –Normas Generales de Prevención y

    USO OFICIAL

    Asistencia para conductas que puedan encuadrarse como acoso sexual” (Anexo I,

    2.1.1. y 2.1.21) no resulta aplicable a los agentes civiles de la Armada Argentina, sino

    únicamente para el personal militar en actividad y que solo por una interpretación

    forzada y restrictiva de derechos se podría decir que tal normativa le sería aplicable; y,

    además, porque la “desvinculación preventiva” es una suspensión no contemplada en

    la normativa específica de aplicación (fs. 2/19).

  2. Posteriormente, el 12/12/2022 y ya iniciadas las presentes

    actuaciones, el actor denunció un hecho nuevo ocurrido el 7/12/2022, de un llamado

    telefónico que recibió del Jefe del área Informática, y por ende Jefe de las materias que

    dicta en la ESSA, por el cual –en cumplimiento de lo precedentemente dispuesto– le

    informaban la reasignación de tareas, adjudicándole la realización de una

    administrativa –redactar los programas por competencias de las materias–, lo que

    considera que perjudica su derecho a trabajar constitucionalmente reconocido y que,

    además, le causa un perjuicio económico y afecta su buen nombre y honor (fs. 36/39).

    2do.) El Sr. Fiscal Federal subrogante, el 7/12/2022, contestó la

    vista conferida en los términos establecidos en los arts. 30 y 31 de la ley 27148, quien

    sostuvo que el sumario administrativo se encuentra en estado preparatorio y que no

    1

    Disposición Permanente Nº3/18: “… 2.1.1. Arbitrarán las medidas precautorias necesarias para

    evitar cualquier tipo de relación entre los involucrados (víctima y victimario) hasta tanto sea aclarada

    la situación, intentando evitar la revictimización. 2.1.2. Iniciarán el procedimiento disciplinario

    correspondiente –según se trate de una falta grave o gravísima de acuerdo a lo estipulado en la ley Nº

    26394, Anexo IV, “Código de Disciplina de las Fuerzas Armas” a efectos de determinar la ocurrencia

    de dicha falta…”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    existe, por ende, acto administrativo equiparable a definitivo atacable mediante el

    recurso directo, por lo que propició su rechazo in limine (fs. 32/33).

    3ro.) Por su parte, los representantes del Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Armada Argentina, el 15/2/2023, contestaron el traslado

    conferido, dieron cumplimiento al imperativo legal y negaron todos y cada uno de los

    hechos expuestos por el Sr. B. en la demanda, con excepción de los que expresamente

    reconocieron.

    En base a ello, sostuvieron que a raíz de los once informes

    presentados en el mes de septiembre del 2022 por las aspirantes navales de la División

    221 de la ESSA, por la que denunciaron comportamientos y actitudes inapropiados del

    USO OFICIAL

    docente B para con ellas, se dispuso preventivamente y a fin de resguardar su

    integridad y sus derechos, la medida cuestionada por la presente, la que se dictó en uso

    de las facultades otorgadas en la normativa vigente y hasta tanto se aclarase la

    situación, con la finalidad de evitar la revictimización.

    Asimismo manifestó que el recurso intentado por el actor en los

    términos del art. 39 de la ley 25164 resulta improcedente, toda vez que no se le aplicó

    ninguna sanción disciplinaria, sino que provisoriamente se lo desvinculó de dar clases

    presenciales y virtuales y se dispuso su reasignación de tareas, por lo que no se le

    afectó ni el salario, ni el lugar de trabajo (fs. 60/62).

    4to.) En prieta síntesis, dio origen al recurso un acto

    administrativo de carácter preventivo impuesto por el Sr. Director de la Escuela de

    Suboficiales de la Armada Argentina, a raíz de lo denunciado por 11 aspirantes

    navales de Segundo Año escalafón Furriel, mediante declaraciones escritas, en las

    cuales constan situaciones pasibles de reproche disciplinario, ocurridas durante el

    dictado de clases por parte del docente B., quien habría desplegado comentarios y

    actitudes con connotación sexual, que encuadrarían en los preceptos contemplados en

    el art. 20 incisos 1 y 12 del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Armadas, aprobado por la ley Nº 174092 y en los arts. 36 inc. b), 37 inc. i) 3 y 1244 del

    Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,

    homologado por el decreto 214/06.

    Ante ello, preventivamente, el Sr. Director de la Escuela, en uso

    de las facultades que le otorga el Estatuto para el Personal Docente Civil de las

    Fuerzas Armadas, decidió desvincular al Sr. B., provisoriamente, de impartir clases

    presenciales y virtuales en la Escuela y asignarle nuevas tareas, hasta tanto se aclarase

    la situación denunciada, y se fundamentó en lo dispuesto en el apartado 2.1.1. de la

    Disposición Permanente Nº 3/18 (Normas Generales de Prevención y Asistencia para

    conductas que puedan encuadrarse como acoso sexual) de la Dirección General del

    USO OFICIAL

    Personal y Bienestar de la Armada, el cual establece que los Comandos, Direcciones y

    Jefaturas “…arbitrarán las medidas precautorias necesarias para evitar cualquier

    tipo de relación entre los involucrados (víctima y victimario) hasta tanto sea aclarada

    la situación, intentando evitar la revictimización…”.

    Tal medida quedó instrumentada mediante acta de notificación

    del 15/9/2022, suscripta por el Sr. Director de la Escuela, el Jefe del Departamento de

    Estudios Académicos y Capacitación Física y el docente señalado, a quien en el acta

    de convocatoria se le hizo saber de la existencia de las once declaraciones de las

    2

    La ley 17409 fue abrogada por el art. 4 de la ley 25164 BO 8/10/1999, el que establece “Deróganse

    las leyes 22140 y su modificatoria 24150; 22251 y 17409; 20239 y 20464. Sin perjuicio de lo

    establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán

    rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos

    de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior. En ningún caso se

    entenderá que las normas de esta ley modifican las de la ley 24185”.

    3

    CCT General para la Administración Pública Nacional Dec. 214/2006, en el art. 36 establece que:

    Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada

    pudieran agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes tienen los siguientes

    deberes: ...b) Observar lar normas convencionales,...

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