Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2023, expediente FBB 011623/2022
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 11623/2022/CA1, de la Secretaría N° 2, caratulado:
B., D. A. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
ARGENTINA s/ RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164
, puesto al acuerdo
para resolver el recurso directo previsto en el art. 39 de la ley 25164, interpuesto el
14/10/2022 (fs. 2/19, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) a. El agente civil docente de la Armada Argentina D. A.
B., el 14/10/2022, interpuso recurso directo ante esta Cámara (art. 39, ley 25164),
contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina, con el objeto
de que se declare la nulidad absoluta e insalvable del “acto administrativo” dictado el
15/9/2022 por el Sr. Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada Argentina,
que dispuso, como sanción preventiva, su desvinculación de dar clases presenciales y
virtuales frente a sus alumnos y por la que también se le restringió el contacto a través
de cualquier medio (personal, telefónico y virtual) con los precitados alumnos.
Todo ello, con la finalidad de hacer cesar lo que entendió es una
lesión actual, arbitraria e ilegalmente manifiesta de sus derechos, constitucional y
convencionalmente reconocidos, y lograr su reincorporación al servicio de docencia
activo.
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En su recurso, el actor, luego de hacer un breve recuento de
su desempeño como docente en la Armada Argentina, sostuvo que no se lo notificó de
ningún hecho, no tuvo a la vista ninguna documentación que fundamente la denuncia
que cita la autoridad, no se inició ningún sumario previo y que desconoce los
supuestos hechos que motivaran tal decisión por parte del Sr. director.
Solicitó que se declare la nulidad de dicho acto administrativo,
por considerar que no se siguió el procedimiento legalmente previsto para aplicar la
sanción y se violentó arbitraria e ilegalmente el debido proceso.
Expresó que no existe acto administrativo que cumpla con las
exigencias legales y que el dictado adolece de vicios del procedimiento por su propia
ausencia, que lo transforman en nulo de nulidad absoluta e insanable (arts. 7 y 14,
inciso b) ley Nº 19549).
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Asimismo, indicó que existe vicio en la competencia, toda vez
que se dictó la medida con “exceso de poder” y alegó la falta de motivación en el acto
que se conoce del 15/9/2022.
Explicitó que, además de los vicios del acto, la desvinculación
en carácter de suspensión preventiva
no puede prosperar, en cuanto no fue dictada
dentro del marco de un sumario iniciado, circunstanciado (modo, tiempo y lugar del
objeto y de los hechos) y notificado al suscripto y además tampoco procede en carácter
de aquellas suspensiones que no requieren la tramitación de un sumario.
Sostuvo que la “Dirección General del Personal y Bienestar de
la Armada Disposición Permanente Nº 3/18 –Normas Generales de Prevención y
USO OFICIAL
Asistencia para conductas que puedan encuadrarse como acoso sexual” (Anexo I,
2.1.1. y 2.1.21) no resulta aplicable a los agentes civiles de la Armada Argentina, sino
únicamente para el personal militar en actividad y que solo por una interpretación
forzada y restrictiva de derechos se podría decir que tal normativa le sería aplicable; y,
además, porque la “desvinculación preventiva” es una suspensión no contemplada en
la normativa específica de aplicación (fs. 2/19).
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Posteriormente, el 12/12/2022 y ya iniciadas las presentes
actuaciones, el actor denunció un hecho nuevo ocurrido el 7/12/2022, de un llamado
telefónico que recibió del Jefe del área Informática, y por ende Jefe de las materias que
dicta en la ESSA, por el cual –en cumplimiento de lo precedentemente dispuesto– le
informaban la reasignación de tareas, adjudicándole la realización de una
administrativa –redactar los programas por competencias de las materias–, lo que
considera que perjudica su derecho a trabajar constitucionalmente reconocido y que,
además, le causa un perjuicio económico y afecta su buen nombre y honor (fs. 36/39).
2do.) El Sr. Fiscal Federal subrogante, el 7/12/2022, contestó la
vista conferida en los términos establecidos en los arts. 30 y 31 de la ley 27148, quien
sostuvo que el sumario administrativo se encuentra en estado preparatorio y que no
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Disposición Permanente Nº3/18: “… 2.1.1. Arbitrarán las medidas precautorias necesarias para
evitar cualquier tipo de relación entre los involucrados (víctima y victimario) hasta tanto sea aclarada
la situación, intentando evitar la revictimización. 2.1.2. Iniciarán el procedimiento disciplinario
correspondiente –según se trate de una falta grave o gravísima de acuerdo a lo estipulado en la ley Nº
26394, Anexo IV, “Código de Disciplina de las Fuerzas Armas” a efectos de determinar la ocurrencia
de dicha falta…”.
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11623/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
existe, por ende, acto administrativo equiparable a definitivo atacable mediante el
recurso directo, por lo que propició su rechazo in limine (fs. 32/33).
3ro.) Por su parte, los representantes del Estado Nacional –
Ministerio de Defensa – Armada Argentina, el 15/2/2023, contestaron el traslado
conferido, dieron cumplimiento al imperativo legal y negaron todos y cada uno de los
hechos expuestos por el Sr. B. en la demanda, con excepción de los que expresamente
reconocieron.
En base a ello, sostuvieron que a raíz de los once informes
presentados en el mes de septiembre del 2022 por las aspirantes navales de la División
221 de la ESSA, por la que denunciaron comportamientos y actitudes inapropiados del
USO OFICIAL
docente B para con ellas, se dispuso preventivamente y a fin de resguardar su
integridad y sus derechos, la medida cuestionada por la presente, la que se dictó en uso
de las facultades otorgadas en la normativa vigente y hasta tanto se aclarase la
situación, con la finalidad de evitar la revictimización.
Asimismo manifestó que el recurso intentado por el actor en los
términos del art. 39 de la ley 25164 resulta improcedente, toda vez que no se le aplicó
ninguna sanción disciplinaria, sino que provisoriamente se lo desvinculó de dar clases
presenciales y virtuales y se dispuso su reasignación de tareas, por lo que no se le
afectó ni el salario, ni el lugar de trabajo (fs. 60/62).
4to.) En prieta síntesis, dio origen al recurso un acto
administrativo de carácter preventivo impuesto por el Sr. Director de la Escuela de
Suboficiales de la Armada Argentina, a raíz de lo denunciado por 11 aspirantes
navales de Segundo Año escalafón Furriel, mediante declaraciones escritas, en las
cuales constan situaciones pasibles de reproche disciplinario, ocurridas durante el
dictado de clases por parte del docente B., quien habría desplegado comentarios y
actitudes con connotación sexual, que encuadrarían en los preceptos contemplados en
el art. 20 incisos 1 y 12 del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Armadas, aprobado por la ley Nº 174092 y en los arts. 36 inc. b), 37 inc. i) 3 y 1244 del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
homologado por el decreto 214/06.
Ante ello, preventivamente, el Sr. Director de la Escuela, en uso
de las facultades que le otorga el Estatuto para el Personal Docente Civil de las
Fuerzas Armadas, decidió desvincular al Sr. B., provisoriamente, de impartir clases
presenciales y virtuales en la Escuela y asignarle nuevas tareas, hasta tanto se aclarase
la situación denunciada, y se fundamentó en lo dispuesto en el apartado 2.1.1. de la
Disposición Permanente Nº 3/18 (Normas Generales de Prevención y Asistencia para
conductas que puedan encuadrarse como acoso sexual) de la Dirección General del
USO OFICIAL
Personal y Bienestar de la Armada, el cual establece que los Comandos, Direcciones y
Jefaturas “…arbitrarán las medidas precautorias necesarias para evitar cualquier
tipo de relación entre los involucrados (víctima y victimario) hasta tanto sea aclarada
la situación, intentando evitar la revictimización…”.
Tal medida quedó instrumentada mediante acta de notificación
del 15/9/2022, suscripta por el Sr. Director de la Escuela, el Jefe del Departamento de
Estudios Académicos y Capacitación Física y el docente señalado, a quien en el acta
de convocatoria se le hizo saber de la existencia de las once declaraciones de las
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La ley 17409 fue abrogada por el art. 4 de la ley 25164 BO 8/10/1999, el que establece “Deróganse
las leyes 22140 y su modificatoria 24150; 22251 y 17409; 20239 y 20464. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos
de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior. En ningún caso se
entenderá que las normas de esta ley modifican las de la ley 24185”.
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CCT General para la Administración Pública Nacional Dec. 214/2006, en el art. 36 establece que:
Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada
pudieran agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes tienen los siguientes
deberes: ...b) Observar lar normas convencionales,...
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