Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Noviembre de 2013, expediente 101882.02

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

"BENVENISTE RICCA C/ VELA ABEL DARIO Y OTRO S/

ejecución hipotecaria"

Expediente Nº 101882.02

Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Mediante el escrito de fs. 1025/31 se interpuso y fundó el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 contra el pronunciamiento de fs. 1015/6. Ello fue contestado a fs. 1038/54.

  2. El aludido recurso constitucional exige la concurrencia de ciertos requisitos propios que se aprecian incumplidos en la especie.

    Sabido es que la procedencia del recurso extraordinario requiere que el pronunciamiento atacado constituya una sentencia definitiva o asimilable a tal.

    En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que, para ser tal, esa sentencia debe ser la que dirima el pleito, poniendo fin a la cuestión debatida de manera que ésta no pueda reeditarse en juicio posterior (Fallos, 318:814; 306:1700 y 1312).

    No se trata la sentencia recurrida aquí por la vía extraordinaria de un pronunciamiento definitivo o equiparable, desde que ordenó que el Juez de primera instancia dispusiera una intimación a los fines de que la ahora recurrente cumpliera en un plazo razonable a ser fijado por aquél su obligación de financiación con el objeto de satisfacer la acreencia hipotecaria.

    Desde el momento que se advierta que esa intimación –que, vuelto el expediente a la instancia anterior, fue dispuesta bajo apercibimiento de ley,

    v. fs. 1017- no pudo ocasionar a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, la resolución de fs. 1015/6 no puede reputarse definitiva a los efectos del recurso de que aquí se trata (v. Sagüés, N.P.: “Recurso extraordinario”, D., t. I, p. 316/8).

    Por último en cuanto a este punto, cabe recordar lo considerado también por dicho Alto Tribunal en el sentido que la ausencia del requisito en tratamiento no puede ser suplida con la invocación de que lo decidido es arbitrario o lesiona garantías constitucionales del litigante (Fallos,

    308:1202; 1230 y 2068; 311:652 y 870).

    En suma, sin desconocer que el concepto de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal es complejo y dinámico, aunque siempre hay que apreciar si existen posibilidades procesales de reparación del perjuicio (M., se estima en el contexto de la cuestión suscitada y que motivó la decisión recurrida que tal recaudo no se ha cumplido en la especie.

    Basta advertir el óbice referido para concluir sin más y en un...

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