Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita8/20
Número de CUIJ21 - 4617318 - 7

Reg.: A y S t 294 p 475/482.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de Cámara doctores L.M.A., A.P.C.L., M.E.C., S.A.D.F. y A.M.M., con la presidencia del señor Ministro doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BENTOS, J.R. CONTRA ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 18/15) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO.: 21-04617318-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., C.L., A., C., M. y D.F..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 289, pág. 103/104 esta Corte -integrada- admitió la queja por denegación del recurso inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 2 de setiembre de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al entender que los planteos de la recurrente, atento al pronunciamiento del Máximo Tribunal nacional en esta misma causa, imponían la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el articulo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de ratificar los motivos expuestos en oportunidad de resolver la queja, favorables a la admisión del remedio excepcional local, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 247/249).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara doctores C.L., A., C., M. y D.F. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En lo que es de estricto interés al caso, surge de las constancias de autos que el señor J.R.B. inició demanda contra Asociart SA ART, tendente al cobro de indemnización por accidente de trabajo. El Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar a la acción entablada y condenó a la Aseguradora a indemnizar al actor en virtud de una incapacidad del 15,8% t.o. calculada conforme lo previsto por la ley 24557, con las modificaciones dispuestas por el decreto 1694/09 y la ley 26773. Entendió que las indemnizaciones devengadas pero aún no canceladas debían ajustarse por el RIPTE a partir de la vigencia de la ley.

    Recurrida dicha sentencia, el día 2 de septiembre de 2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral resolvió desestimar la apelación de la demandada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 17 del dec. 472/14.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la Aseguradora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.

    Invocó arbitrariedad por aplicar en forma retroactiva la ley 26773, vulnerando lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece el principio de irretroactividad de la ley, siendo que la norma cuestionada fue sancionada con posterioridad al acaecimiento del accidente reclamado en autos.

    Afirmó que surge claro del texto de la ley 26773 su aplicación no retroactiva, al establecer inequívocamente en el artículo 17.5 su aplicación a aquéllas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial.

    Refirió que es un principio general del derecho que las leyes rigen para el futuro, salvo disposición en contrario, que en el caso no la hay. Más aún -añade- cuando como en el caso de la ley 26773 y del decreto 1694/09 expresamente se aclara que regirá para el futuro.

    Apoyándose en citas de jurisprudencia, sostuvo que la ley 26773 no es aplicable a...

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