Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 026221/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 26221/2017/CA1

Expte. Nº CNT 26221/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87020

AUTOS: “BENTO, EDUARDO MIGUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 26/12/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital en fecha 01/02/2023, que no mereció réplica de la contraria. Por su parte, el perito médico legista apela su regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado, según Actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT.

    En primer lugar, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN, por cuanto adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa en favor del trabajador. Destaca que su adopción vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio.

    Arguye que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye un anatocismo vedado por el orden público y refiere que el acta N° 2764 de la CNAT no posee carácter vinculante. Además, se agravia respecto a la fecha de cómputo de los intereses, pues afirma -en forma opuesta a lo decidido en origen- que los mismos deben ser calculados desde la fecha del dictado de la sentencia.

    Luego, cuestiona la valoración de la prueba pericial médica sobre cuya base la Sra.

    Jueza de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psíquica del 10% t.o.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En tal sentido, aduce que dicha minusvalía no se encuentra científicamente acreditada y que no guarda relación de causalidad con el accidente de autos.

    Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por considerarla elevada.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que por razones estrictamente metodológicas , analizaré los agravios esgrimidos en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En forma liminar, corresponde señalar que no es un hecho controvertido que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 12/01/2017, cuando al encontrarse dentro del vehículo de su empleadora -Empresa Japichpe S.A.-, fue embestido por dos individuos con armas de fuego con intenciones de robar el automóvil. Como consecuencia de ello, recibió un disparo de bala en el rostro que atravesó de izquierda a derecha con orificio de salida su tabique nasal y que le generó la ruptura de los huesos de la nariz. Esto implicó la realización de dos cirugías, una de urgencia para cohibir la hemorragia y extraer el proyectil alojado en el dorso de su nariz y otra para mejorar la mecánica respiratoria.

    Cabe destacar que el informe pericial médico constató que el accionante padece secuelas físicas incapacitantes como consecuencia del suceso de autos, que le generan un 10,4% de la t.o., cuestión que también arriba firme a esta alzada en tanto no fue cuestionado por las partes.

    En este contexto, lo que se discute ante esta alzada en relación con el grado incapacitante se circunscribe a la minusvalía psíquica que afecta al actor, por lo que corresponde analizar los términos de la prueba pericial producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, el perito médico legista designado en autos -Dr. B.V.A.- en el informe digitalizado en fecha 11/03/2020, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva Grado II

    que le produce una incapacidad del 10% t.o. y destacó que dicha minusvalía -contrariamente a Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    lo manifestado por la recurrente- fue determinada por el experto conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96.

    El especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. B. y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos. De acuerdo a ello, el idóneo señaló que “El nexo de su afección psicológica con el traumático accidente padecido es directa y causal. No podría ser de otra manera cuando el actor vio comprometida su vida al recibir un impacto de proyectil de arma de fuego desde muy corta distancia que impactó en su rostro”. En esta ilación, manifestó no haber hallado factores predisponentes ni patologías previas al hecho de autos.

    A su vez, observó que el actor presenta una alteración de su estado anímico debido a que padece cefaleas frecuentes y alteración del sueño por importante dificultad mecánica de tipo obstructivo para respirar por ambas narinas.

    Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 140/144, la Lic. A.T.P., dictaminó que el actor presenta un trastorno adaptativo crónico con ansiedad. En esta ilación, el experto evidenció en su informe que el Sr. B. padece sentimientos de inseguridad, incremento de ansiedad, angustia y descenso de su autoestima como consecuencia de la situación traumática vivida, lo que le provocó un estado de perturbación emocional.

    En definitiva, surge explicitado por el experto -y por la licenciada que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N.

    y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C.,

    encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el perito médico son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido -cabe memorar que el trabajador sufrió un disparo de bala en el rostro que le generó la ruptura de los huesos propios Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    de la nariz e implicó la realización de dos cirugías- y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que el cuadro psicológico que presenta el actor está relacionado con el hecho de autos.

    Cabe recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito,

    deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica,

    justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar entendido en esa materia específica.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (CNTrab.,

    sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos: “F., W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate”, no puede ser descartado ante la sola disconformidad de una de las partes cuando no existen elementos suficientes que permitan vislumbrar un error en el análisis científico realizado por el perito (CNAT Sala V,

    SD...

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