Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Febrero de 2009, expediente 34.876/2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 10 - Sec. 19 mab 34876/2007

BENSOUSAN JACOBO C/ SALGUEIRO EMILIO VICENTE S/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la sentencia de trance y remate de fs.

    52/3, que rechazó la defensa de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 59 y no merecieron réplica de la contraparte.

  2. Se queja el recurrente porque el juez de grado rechazó la excepción opuesta basada en que ésta es inadmisible si no se negó la existencia de la deuda (art. 544, inc. 4 CPCC).

  3. Es acertado el planteo del quejoso en cuanto a que el pagaré

    "14/4" (fs. 3), carece de los presupuestos necesarios para ser considerado título ejecutivo, toda vez que su fecha de emisión figura como "10 de enero de 200".

    Primeramente y como marco referencial, es del caso señalar que la excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544, inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida,

    exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia,

    ilegitimidad o falsedad de la causa.

    Debe señalarse, en primer lugar que, tratándose la presente de una acción cambiaria emergente de un pagaré, rigen en su plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las controversias sucitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también en lo que atañe a los requisitos regulados por el art. 101 del Decreto Ley 5965/63.

  4. Sentado ello, adviértase que, en la especie el documento en cuestión, carece de debida indicación del año de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del art. 101, inc. 6º del Decreto Ley 5965/63, no resultando, por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art. 102 del Decreto Ley citado).

    Ello pues, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial...

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