Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Marzo de 2022, expediente CAF 014114/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14114/2021

Bensofi SRL c/EN - Mº Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 4 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 24/11/2021 el señor magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -

    en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    20001SIMI430695N; 20001SIMI430697P; 20001SIMI430712D;

    20001SIMI430715G; 21001SIMI044429K; 21001SIMI044443G;

    21001SIMI044460F; 21001SIMI044469Y; 21001SIMI044503D y 21001SIMI044526X, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fijó una caución real de $ 3.000.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Señaló que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la parte actora se debía a que ella no había cumplimentado con el pedido de información dispuesto por el artículo 5°

    de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    Ponderó que, asimismo, resultaban contradictorias las manifestaciones de la codemandada en torno a la falta de cumplimiento por parte la sociedad importadora de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto,

    toda vez que de las capturas de pantalla “Intervenciones de Terceros Organismos” acompañadas se desprendía que el código “BI38:

    Intervención SCE–DJCP” correspondiente a la SIMI objeto de autos se encontraban con estado “AUTO TOTAL”. Resaltó, que la normativa en cuestión no exigía que se acompañe copia digitalizada de las DJCP

    involucradas. Sin perjuicio de ello, adujo que, se encontraba acreditado por la parte actora que el organismo citado había requerido a la parte actora la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 el 10/02/2021 (SIMIs nº 21001SIMI044429K; 21001SIMI044443G;

    21001SIMI044460F; 21001SIMI044469Y; 21001SIMI044503D y 21001SIMI044526X) y el 15/03/2021 (SIMIs nº 20001SIMI430695N;

    20001SIMI430697P; 20001SIMI430712D y 20001SIMI430715G), y que la sociedad importadora había cumplido con el requerimiento efectuado dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de la resolución nº 523/17. Por otro lado, la codemandada no había señalado que la respuesta brindada por la sociedad importadora haya sido parcial o que no haya respondido “estrictamente a lo solicitado” y que hubiera ameritado un nuevo requerimiento de información, conforme lo disponía la misma norma. Puso de relieve que, en relación a las SIMIs nº

    20001SIMI430695N; 20001SIMI430697P; 20001SIMI430712D y 20001SIMI430715G, el requerimiento efectuado por la parte codemandada había sido realizado una vez vencido el plazo de diez (10)

    días establecido por el 2do. párrafo del art. 4° de la resolución n° 4185/18,

    toda vez que habían sido oficializadas el 01/12/2020.

    Postuló que, por otro lado, la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Productivo había señalado que la declaración jurada SIMI n°

    21001SIMI044526X, se encontraba “anulada por el importador”. Al respecto, observó que la parte actora había señalado que aquella se Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    encontraba erróneamente anulada por vencimiento, destacando que la parte demandada no había explicado por qué se había encontrado observada por seis meses.

    Al respecto, recordó que el artículo 3° de la Resolución Conjunta n°

    4185-E/2018, establece en su 2° párrafo que “[L]a declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) -

    declaración SIMI- tendrá un plazo de validez de CIENTO OCHENTA

    (180) días corridos, contados a partir de la fecha en que tenga el estado de SALIDA”. Observó que, teniendo ello en cuenta, de las constancias acompañadas por las partes, podía observarse que la declaración jurada SIMI en cuestión había sido oficializada el 01/02/2021 y que en ningún momento del trámite había tenido el estado de “SALIDA”. Ello así, y conforme a la normativa reseñada, el plazo de ciento ochenta días corridos no debería haberse iniciado. En consecuencia, entendió que correspondía hacer lugar a la medida intentada respecto de la declaración jurada SIMI n° 21001SIMI044526X.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 25/11/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 30/11/2021. Con fecha 3/12/2021

    expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 6/12/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 7/12/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 17/12/2021 expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-

    DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP

    – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,

    y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -

    reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR