Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente455
Cita134/15
Número de SAIJ15090075
Número de CUIJ- -

BENSABATH, M.C. c/ PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 134/15 Nº Saij: 15090075 Nº expediente: 455 Año de causa: 2011 Nº de tomo: 261 Pág. de inicio: 113 Pág. de fin: 126 Fecha del fallo: 12/03/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.A.A.R.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > DOCENTE > CONCURSO T. > DOCENTE > PUNTAJE Tesauro > ANTIGÜEDAD Tesauro > EMPLEADO PUBLICO > CONCURSO > PUNTAJE > IMPUGNACION CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. DOCENTE. CONCURSO. PUNTAJE. ANTIGÜEDAD Más allá del esfuerzo de la perdidosa -fundamentalmente, tratando de brindar andamiaje a sus críticas a partir de aseverar que la diferenciación de la calificación de los antecedentes según provengan del sector público o privado en los concursos docentes se trata de una "acción positiva" enderezada a borrar las diferencias históricas y privilegiando los antecedentes en el sector público a raíz de las exigencias concursales del ingreso frente a la discrecionalidad propia de la relación laboral privada- lo cierto es que no logra desvirtuar el núcleo del razonamiento del A quo en punto a la ostensible desigualdad en el acceso al cargo derivada en el modo de calificar los antecedentes; resultando por lo demás esclarecedora la referencia del Juez de primera instancia cuando sostuvo que esa diferente valoración de la antigüedad impone de hecho, una valla difícil de sortear, máxime teniendo en consideración que el concurso referido contempla exclusivamente la valoración de los antecedentes y títulos, y de la manera como se ha de establecer el orden de mérito en caso de empate, pero no prevé una instancia de oposición, deviniendo de esta manera la valoración de los antecedentes un punto determinante en el resultado del aspirante (De la disidencia del Dr. G., a la que adhirieron los Dres.

  1. y F.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Resolución 1211/2009 del Ministerio de Educación de la Provincia, Anexo II, artículos 15.1., 15.3 y 16. T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > DOCENTE > CONCURSO T. > DOCENTE > IDONEIDAD Tesauro > DOCENTE > PUNTAJE Tesauro > EMPLEADO PUBLICO > INGRESO Tesauro > EDUCACION PUBLICA CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. DOCENTE. CONCURSO. PUNTAJE. IDONEIDAD Los planteos de la quejosa no justifican la modificación del fallo pues no logran desvirtuar los fundamentos de los Sentenciantes al tener por configurados en el caso los extremos exigidos por el amparo. Es que del espíritu del decisorio no puede inferirse derechamente el desconocimiento de la posibilidad de establecer requisitos de ingreso al empleo público, antes bien, su fundamentación se ve atravesada por la importancia de poner la mira en la necesidad de verificar la razonabilidad de los mismos y de que aquéllos sean constitucionalmente tolerables, máxime cuando el acceso al empleo público queda sujeto únicamente a la condición de idoneidad valuada a partir de criterios objetivos y verificables y que, precisamente, no involucren prejuicios sobre el mal rendimiento presunto que recaiga sobre categorías enteras de personas. Por tanto, no puede reputarse idóneo para revertir lo decidido el argumento de la accionada referido a que las mayores exigencias a la hora de ingresar al sistema de educación pública deba necesariamente traducirse en prueba fehaciente de la mayor idoneidad frente a un postulante que, por el solo hecho de no haber concursado antes se ve privado de ese presupuesto, haciendo que arranque en desventaja en la demostración de la idoneidad que a través del concurso se aspira a demostrar. (De la disidencia del Dr. G., a la que adhirieron los Dres. S. y Falistocco) Tesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA T. > DOCENTE > CONCURSO T. > DOCENTE > PUNTAJE Tesauro > DOCENTE > SUPLENCIA Tesauro > IGUALDAD DE TRATO T. > ANTIGÜEDAD Tesauro > MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Tesauro > PODER EJECUTIVO > GOBERNADOR > FUNCION EJECUTIVA > REGLAMENTOS Tesauro > AMPARO > INADMISIBILIDAD CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DOCENTE. CONCURSO. PUNTAJE.

    SUPLENCIA. IGUALDAD DE TRATO El Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, atento a la existencia de un fin público y en ejercicio de facultades que les son propias en el marco de la ley 8927 y sus modificatorias, dictó la resolución 1211/09 regulando lo relativo al llamado a concurso para cubrir cargos vacantes en establecimientos comprendidos en la Junta de Escalafonamiento Docente de Educación Primaria. En ese marco, las alegaciones de la amparista al sostener arbitrariedad por considerar de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgándole a esta última la décima parte de la puntuación y no considerar la antigüedad como titular, resultan insuficientes para demostrar la fractura entre dicha reglamentación y el marco de atribuciones que le confiere el ordenamiento legal, pues no se advierte que la normativa impugnada por la amparista establezca diferencias repudiables desde el plano constitucional conforme a las categorías antes mencionadas, que viole el derecho de igualdad constitucionalmente garantizado; toda vez que no se presenta una relación entre iguales, pues no existe identidad de circunstancias en el acceso a suplencias y titularizaciones entre quienes cumplen sus tareas como docentes en el sector educativo público, respecto de quienes los hacen en el sector privado (Del voto del Dr. Erbetta, al que adhirieron los Ministros Dres. G., N. y R.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 8927; Resolución 1211/2009 del Ministerio de Educación de la Provincia, Anexo II.

  2. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA T. > DOCENTE > CONCURSO Tesauro > LEY > REGLAMENTACION Tesauro > SINDICATO T. > ACTO ADMINISTRATIVO > CONSENTIMIENTO Tesauro > CONSENTIMIENTO CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DOCENTE. CONCURSO.

    REGLAMENTACION. SINDICATO. CONSENTIMIENTO Si la resolución cuestionada no fue tildada por el sector gremial que representa los intereses de la amparista, como manifiestamente inconstitucional y violatoria de los derechos de los docentes del sector privado, sino que por el contrario, el Sindicato prestó su consentimiento, la discusión paritaria debe considerarse fruto de la autonomía colectiva de los distintos estamentos que representan los intereses de los trabajadores docentes y se convierte en obligatoria para quienes la suscriben y también para todos los trabajadores de esa específica actividad; de lo que se desprende que las manifestaciones de la amparista no se erigen como suficientes para demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la reglamentación atacada, atento que ésta se presenta como una facultad válida que la autoridad administrativa efectuó en el ejercicio de funciones propias; lo que no importa negar el derecho que pudiera eventualmente asistirles a impugnar la reglamentación en cuestión por los carriles que el ordenamiento legal les confiere. (Del voto del Dr. Erbetta, al que adhirieron los Ministros Dres. G., N. y R.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 14250, artículo 3; Resolución 1211/2009 del Ministerio de Educación de la Provincia, Anexo II.

  3. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA T. > DOCENTE > CONCURSO T. > ANTIGÜEDAD Tesauro > DOCENTE > PUNTAJE Tesauro > EMPLEADO PUBLICO > CONCURSO > PUNTAJE > IMPUGNACION Tesauro > AMPARO > MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DOCENTE. CONCURSO.

    ANTIGUEDAD. PUNTAJE. AMPARO. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

    La resolución impugnada, en cuanto considera de manera diferencial la antigüedad dependiendo si es pública o privada a efectos de un concurso docente, posee carácter de norma propia del derecho público local dictada en el marco de relaciones de esa índole atinentes a la educación provincial (sector público), aspectos todos de suficiente entidad para que, ante la invocación de afectación de derechos subjetivos, pudiese caracterizarse como de materia contencioso administrativa. Ello no implica necesariamente que las cuestiones debatidas no puedan canalizarse a través del amparo- como lo ha sostenido esta Corte-, pero proporciona al magistrado y al justiciable un valioso elemento orientativo. Y bien, tratándose de un litigio que versa sobre materia administrativa y donde la competencia de los tribunales especiales se supone, el Tribunal incurre en arbitrariedad al dar por superadas las instancias de análisis y sostener que debía considerarse procedente el amparo resultando incuestionable la competencia del fuero laboral para su tratamiento. (Del voto del Dr.

    Erbetta, al que adhirieron los Ministros Dres. G., N. y R.) - CITAS: CSJStaFe: B., AyS T 132, p 67/164; G., AyS T 132, p 477/488; V., AyS T 106, p 141.

  4. > AMPARO > MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Tesauro > AMPARO > CARACTER EXCEPCIONAL Tesauro > AMPARO > EXISTENCIA DE OTRAS VIAS T. > DOCENTE > CONCURSO Tesauro > LEY MATERIAL > REGLAMENTO T. > REGLAMENTO T. > INCONSTITUCIONALIDAD CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO AMPARO. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. CARACTER EXCEPCIONAL.

    EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. DOCENTE. CONCURSO. REGLAMENTO.

    INCONSTITUCIONALIDAD La petición de inconstitucionalidad de una norma no desplaza de por sí la concurrencia de materia contencioso administrativa ni la competencia de los tribunales a los que la Constitución y la ley han confiado el conocimiento de dicha materia; y en tren de examinar si concurren en la especie los recaudos formales de la acción intentada, se advierte que las razones invocadas en la demanda son insuficientes a los...

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