Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 011217/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 11.217/18 “BENMAOR, J.P.c.B.,

G.E. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 73

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “BENMAOR, JUAN PABLO c/

BROSIO, G.E. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22

de diciembre de 2021, apeló la parte demandada y citada en garantía,

quienes expresaron agravios a fs. 295/297.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido

evacuado por la parte actora con la presentación que se encuentra

agregada digitalmente en autos a fs. 299/300.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 304 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El resolutorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la

demanda presentada por el actor, y en su virtud, condenó al Sr. Guilano

Enzo Brosio a abonarle a J.P.B. la suma de $ 537.220 con

más sus intereses a liquidar según el sistema establecido en el

considerando VIII de ese pronunciamiento, en el término de diez días y

con costas (arts. 68 y 163 del CPCC).Hizo extensiva la condena a la

empresa citada en garantía “Boston Compañía Argentina De Seguros

S.A.”, en los términos del Considerando IX de aquella resolución.

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales

intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. Los recurrentes se alzan por encontrarse disconformes con la

    atribución de responsabilidad endilgada a su parte.

    Sostienen que no ha quedado abonado los presupuestos que la

    normativa legal exige a la parte reclamante para que la presente acción

    tenga favorable acogida.

    Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente,

    afirma que en el caso de autos se contempló erróneamente el testimonio

    del único testigo que brindó su concurso por ante la anterior instancia.

    Posteriormente, se quejan de la procedencia y sumas reconocidas a

    favor del accionante bajo los ítems daño psicofísico y tratamiento

    kinésico.

    En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en cuanto a

    este, y en consecuencia, se rechace la acción presentada en todas sus

    partes.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. El caso

  2. El actor denunció en el escrito inicial que el día 11 de octubre de

    2017, siendo aproximadamente las 19:00 horas, conducía el automóvil

    marca Renault, modelo Clio Mio Confort Pack, dominio PBZ 091, por la

    calle D.V.I. de la localidad y partido de Lanús, Provincia de

    Buenos Aires.

    Agregó que al llegar a la intersección con la calle U.

    imprevistamente fue embestido en la parte trasera con la parte delantera

    del automóvil marca Jeep, conducido por el Sr. G.A.B.,

    quien venía circulando detrás suyo.

    Denunció que como consecuencia del impacto su automóvil posee

    importantes daños en su parte trasera (portón, paragolpes, faros,

    cerradura del baúl, entre otros) y que él sufrió lesiones por las que debió

    ser trasladado al “Círculo Médico de Lomas de Zamora”, donde luego de

    los estudios pertinentes le diagnosticaron politraumatismos, lumbalgia y

    cervicalgia.

  3. Tanto la demandada como su aseguradora negaron la ocurrencia

    del hecho denunciado y la relación de causalidad entre las lesiones

    descriptas y el supuesto evento dañoso acaecido (v.fs. 57/76 y 103/122).

    V. La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de

    agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del

    fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a

    la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada

    alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los

    conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in

    re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a

    criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que

    formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo

    decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos

    en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los

    requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

    13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)

    y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha

    mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la

    consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c

    R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de

    Propietarios Bulnes 1971 " del 280906; "L., Carlos Adrián c

    Manzanelli, J.L. y otros" del 220207, entre muchos otros) a los

    fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los

    justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los

    errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la

    impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que

    rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene,

    pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el

    escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera

    crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios

    no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su

    finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el

    análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar

    que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14/08/2002,

    Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires

    , LL

    2003B57).

    Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando

    con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben

    refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

    decisión del "aquo", a través de la exposición de las circunstancias

    jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general

    los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación

    (CNCiv., Sala A, 140280, LL 1980D180; ídem Sala B, 130678, LL

    1978C76, entre otros).

    Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia

    sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,

    demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y

    conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (FenochiettoArazi,

    Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941;

    F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de

    Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. R., 2009, t VIII,

    pág.106 y sgtes.).

    En suma, no es cuestión de extensión del escrito, ni de

    manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias

    más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del

    eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito

    debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y

    jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno

    o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo

    abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de

    una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para

    replicarla (ColomboKiper, Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, La ley, T. III, pág. 172).

    Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada

    de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de

    apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción

    del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las

    manifestaciones vertidas por los recurrentes en su respectiva pieza

    procesal ni siquiera marcan en...

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