Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 011217/2018/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 11.217/18 “BENMAOR, J.P.c.B.,
G.E. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”. JUZGADO N° 73
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “BENMAOR, JUAN PABLO c/
BROSIO, G.E. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22
de diciembre de 2021, apeló la parte demandada y citada en garantía,
quienes expresaron agravios a fs. 295/297.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido
evacuado por la parte actora con la presentación que se encuentra
agregada digitalmente en autos a fs. 299/300.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 304 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El resolutorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la
demanda presentada por el actor, y en su virtud, condenó al Sr. Guilano
Enzo Brosio a abonarle a J.P.B. la suma de $ 537.220 con
más sus intereses a liquidar según el sistema establecido en el
considerando VIII de ese pronunciamiento, en el término de diez días y
con costas (arts. 68 y 163 del CPCC).Hizo extensiva la condena a la
empresa citada en garantía “Boston Compañía Argentina De Seguros
S.A.”, en los términos del Considerando IX de aquella resolución.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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Los recurrentes se alzan por encontrarse disconformes con la
atribución de responsabilidad endilgada a su parte.
Sostienen que no ha quedado abonado los presupuestos que la
normativa legal exige a la parte reclamante para que la presente acción
tenga favorable acogida.
Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente,
afirma que en el caso de autos se contempló erróneamente el testimonio
del único testigo que brindó su concurso por ante la anterior instancia.
Posteriormente, se quejan de la procedencia y sumas reconocidas a
favor del accionante bajo los ítems daño psicofísico y tratamiento
kinésico.
En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en cuanto a
este, y en consecuencia, se rechace la acción presentada en todas sus
partes.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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El caso
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El actor denunció en el escrito inicial que el día 11 de octubre de
2017, siendo aproximadamente las 19:00 horas, conducía el automóvil
marca Renault, modelo Clio Mio Confort Pack, dominio PBZ 091, por la
calle D.V.I. de la localidad y partido de Lanús, Provincia de
Buenos Aires.
Agregó que al llegar a la intersección con la calle U.
imprevistamente fue embestido en la parte trasera con la parte delantera
del automóvil marca Jeep, conducido por el Sr. G.A.B.,
quien venía circulando detrás suyo.
Denunció que como consecuencia del impacto su automóvil posee
importantes daños en su parte trasera (portón, paragolpes, faros,
cerradura del baúl, entre otros) y que él sufrió lesiones por las que debió
ser trasladado al “Círculo Médico de Lomas de Zamora”, donde luego de
los estudios pertinentes le diagnosticaron politraumatismos, lumbalgia y
cervicalgia.
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Tanto la demandada como su aseguradora negaron la ocurrencia
del hecho denunciado y la relación de causalidad entre las lesiones
descriptas y el supuesto evento dañoso acaecido (v.fs. 57/76 y 103/122).
V. La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de
agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a
la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada
alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los
conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in
re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a
criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que
formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo
decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos
en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los
requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,
13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)
y debe declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha
mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la
consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c
R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de
Propietarios Bulnes 1971 " del 280906; "L., Carlos Adrián c
Manzanelli, J.L. y otros" del 220207, entre muchos otros) a los
fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los
justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los
errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la
impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que
rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene,
pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el
escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera
crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios
no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su
finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el
análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar
que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14/08/2002,
Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires
, LL
2003B57).
Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando
con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben
refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del "aquo", a través de la exposición de las circunstancias
jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general
los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación
(CNCiv., Sala A, 140280, LL 1980D180; ídem Sala B, 130678, LL
1978C76, entre otros).
Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia
sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,
demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y
conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (FenochiettoArazi,
Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941;
F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. R., 2009, t VIII,
pág.106 y sgtes.).
En suma, no es cuestión de extensión del escrito, ni de
manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias
más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del
eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito
debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y
jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno
o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo
abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de
una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para
replicarla (ColomboKiper, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada
de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de
apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción
del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las
manifestaciones vertidas por los recurrentes en su respectiva pieza
procesal ni siquiera marcan en...
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