Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Octubre de 2023, expediente CSS 023084/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 23084/2005

Autos: “B.T.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2022 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora, que se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada, determinando las sumas adeudadas en concepto de retroactivo en la cantidad de $ 3.378.981,23 que corresponden a diferencias entre el haber recalculado y el abonado mes a mes por la parte demandada a la fecha de corte de la liquidación (13.02.14 fallecimiento del actor) con más sus intereses al 31.03.22. Las sumas aquí aprobadas deberán ser depositadas en la causa n° 52876 “B.T.S. s/

sucesión ab intestato” que se sigue por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2,

Departamento Judicial de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

La demandada apela la liquidación aprobada, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, la imposición de costas a su cargo y los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Por su lado, la parte actora cuestiona el depósito de las sumas en la causa n° 52876

del Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Avellaneda, prov. de Buenos Aires, peticiona la aplicación del caso “P.” ordenándose el cobro de las acreencias en este fuero, en el juzgado que interviene.

En primer lugar se analizará el memorial de la accionada. En relación a la liquidación aprobada, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23-11-95; C.N.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Fed. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. Adm. Fed. Sala I, C.

24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

En cuanto a la retención del impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en casos de aristas similares, ver “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes varios” CSS 23339/2009/CS1 sentencia del 6 de mayo de 2021;...

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