Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 030236/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.-

VISTOS estos autos 30236/2014 caratulados “B.R. e hijos S.A.

c/ E.N.-D.N.

  1. s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  2. Que, mediante el pronunciamiento del 13/07/2023

    resolvió:

    1) Rechazar la compensación invocada por la demandada; 2) Intimar a la contadora PIÑEIRO para que, en el término de VEINTE (20) días, determine las sumas adeudadas a la firma Benito Roggio e Hijos SA; 3) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN).

    (sic).

    Para decidir del modo indicado, en cuanto aquí

    concierne destacar, puntualizó de que en atención a las sucesivas impugnaciones formuladas por una y otra parte, así como las diferencias numéricas existentes, resultaba menester que la perito contadora designada en el sub lite determinara las sumas adeudadas a la firma B.R. de conformidad con los lineamientos dispuestos en las sentencias dictadas en este proceso.

    Para ello, recordó que debía analizarse las liquidaciones e impugnaciones formuladas por las partes y las pautas dispuestas en la Resolución 982/03.

    En tales condiciones, dispuso intimar a la perito contadora para que en el término de veinte (20) días se expida al respecto.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 02/08/2023;

    mediante el auto del 14/08/2023 el decisor de grado rechazó la revocatoria puesto que, según establece el art. 238 del C.P.C.C.N.,

    únicamente proceden contra providencias simples.

    Concedió el recurso de apelación interpuso subsidiariamente.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó

    el 23/08/2023.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que la firma accionante se agravia por cuanto considera que lo dispuesto por el decisor de grado excede la competencia de la perito contadora designada en las actuaciones, en la medida que refiere que “la interpretación y alcance que corresponde darle a la Resolución N 982/03, en especial los referidos los efectos suspensivos o interruptivos del plazo de pago que produce la falta de presentación de la factura por parte del contratista, explícitamente desarrollados por esta parte en su impugnación, corresponde que sea definido en el ámbito de un análisis estrictamente jurídico por parte de VS y no en el ámbito técnico contable de la Perito designada en la causa.” (sic).

    En ese orden de ideas, entonces, advierte que los alcances e interpretación que deben efectuarse de la normativa en cuestión integró un capítulo de la impugnación efectuada por su parte,

    que el decisor de grado debió tratar.

    Por lo tanto, alega que intimar a la perito contadora a que efectúe la liquidación en cuestión sin dirimir dicha cuestión, resulta improcedente.

    Concluye en que “es por ello que el Interlocutorio apelado causa un agravio irreparable al derecho de debido proceso de las partes 4 (art 18 Constitución Nacional), pues remite la resolución de cuestiones esenciales y propias del ámbito del Juez a quien no tiene competencia para ello, como lo es la Perito actuante en la causa.” (sic).

  5. Que, así delimitada la cuestión recursiva, se debe tener presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal,

    verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de...

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