Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 060894/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 60894/2014 “BENITO LIPOVICH, M. c/

KUPERMAN, A.S. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BENITO LIPOVICH,

M. c/ KUPERMAN, A.S. Y OTROS

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda planteada por M.B.L. contra Á.S.K., S.J.W. y E.S.W. a quienes condenó i) a otorgar dentro del plazo de treinta (30) días, la escritura traslativa del dominio del inmueble localizado en la calle S.4.,

unidad funcional Nº 41, de esta ciudad (FR 15-78589/41) bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 512 del CPCCN y 1018 del CCCN; ii) a pagar, dentro de igual lapso, en concepto de multa contractual reajustada, la suma equivalente al saldo de precio adeudado por la adquirente en la operación de compraventa cuya escrituración se ordena, según la proporción de los derechos de cada uno de ellos con relación al inmueble cuya escrituración se ordena; iii)

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Hacer saber que la suma adeudada por la parte adquirente y la que deben pagar los vendedores demandados en concepto de multa contractual reajustada, quedarán automáticamente compensadas, en los términos del art. 921 del CCCN, por lo que ninguna cuestión vinculada con dichos pagos obstará al otorgamiento de la escritura.

Con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado K..

Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Promueve M.B.L. -en su carácter de única universal heredera de la Sra. E.R.L. y administradora de su sucesorio- demanda por escrituración del inmueble localizado en la calle S.4., unidad funcional Nº 41, de esta ciudad (FR 15-78589/41) y pago de multa diaria desde el 1 de mayo de 2012.

    Cuenta, que su madre -E.R.L.- el día 18 de octubre de 2011 suscribió con los demandados un boleto de compraventa del bien mencionado acordándose un precio total de U$D 74.000, de los que U$D 22.000 fueron pagados en ese momento,

    quedando pendiente un saldo de precio a abonarse en el momento de la escrituración.

    Señala, que cuando vencía el plazo los demandados no se encontraban en condiciones de otorgar el instrumento pues habían omitido tramitar la sucesión de la Sra. Y.K., madre de S. y de E.W..

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Explica, que como a la Sra. L. le resultaba imperioso mudarse, pues padecía cáncer y no tenía otra vivienda, el 5 de diciembre de 2011 las partes en el contrato suscribieron ante el escribano E.E.H. un instrumento complementario,

    oportunidad en la que la adquirente pagó la suma de U$D 14.000,

    contra entrega de la posesión. Que, los demandados se comprometieron a tramitar el sucesorio con la máxima diligencia,

    estableciéndose una prórroga máxima y definitiva hasta el 30 de abril de 2012. Que, se mantuvieron las restantes estipulaciones del contrato.

    Narra, que los demandados no cumplieron con lo pactado por lo que el 15 de junio de 2012 la Sra. L. les remitió una carta documento en la que los intimaba al cumplimiento de la obligación de escriturar y reclamaba el pago de la multa establecida en el contrato a partir del 30 de abril de 2012. Que, su falta de respuesta determinó el inicio de este proceso.

    A fs.45 S.J.W. fue declarada rebelde.

    A fs.68/71 se presenta E.S.W. a contestar demanda.

    Reconoce la existencia de los acuerdos contractuales mencionados en la demanda, pero negó las restantes circunstancias en ella expuestas -incluyendo el fallecimiento de la Sra. L. y el carácter de única heredera suya de la demandante-, así como que tuviera derecho a reclamar la multa.

    Afirma, que la compradora no podía afrontar el pago del saldo adeudado dentro del plazo establecido para la escrituración por encontrarse enferma, por lo que se acordó la entrega de la posesión en diciembre de 2011. Que, no existía impedimento alguno derivado del estado del trámite del proceso “K., I. y S., O.R. s/ sucesión ab intestato”, en el que se habían dictado declaratorias de herederos y se había ordenado la inscripción del bien Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por tracto abreviado, por lo que al firmarse el boleto las demandadas se encontraban en condiciones de otorgar la escritura.

    Cuenta, que fijada la fecha de escrituración concurrieron al acto Á.S.K., la codemandada S.J.W. y su esposo como su apoderado quienes, ante “…la intervención intimidatoria de un amigo de la compradora y de un presunto escribano, redactaron una cláusula adicional en claro beneficio de la compradora, por la que se pactó la obligación de verificar el sucesorio de Y.K., soslayando la existencia de la declaratoria de herederos dictada…”.

    Alega, que el incumplimiento estuvo a cargo de la demandante y rechazó su pretensión de pagar el saldo de precio en pesos.

    A fs.97/103 se presenta Sr. Ángel S.K. a contestar demanda.

    Niega la existencia del boleto de compraventa y demás hechos y circunstancias invocados en la demanda, aunque reconoció que junto con los otros herederos vendieron a la Sra. E.R.L. el inmueble de Serrano 439 UF 41 por U$D 74.000, operación instrumentada mediante boleto de compraventa de fecha 18/10/2011.

    Explica, que es uno de los herederos del titular del inmueble junto a sus sobrinas S.J. y E.S.W., heredera de su hermana fallecida Y.K., todo lo que surge del sucesorio de I.K. y de O.R.S., tramitado en el Juzgado Nacional en lo Civil Nª 19, proceso que se inició el 19/03/2010 para poder transmitir el inmueble sin inconvenientes. Que,

    luego se inició el sucesorio de Y.K. radicado en el mismo juzgado, cuyo trámite se demoró por la citación errónea del Sr.

    E.W., de quien la causante se había divorciado antes de su fallecimiento. Que, ante los inconvenientes generados en el trámite,

    entre E.R.L. -por una parte-, y S. y E.W. -por la otra- se pactó la entrega de la posesión contra la Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    entrega de una suma de dinero a cuenta del saldo pendiente, a cambio del compromiso de las herederas de terminar de gestionar la sucesión de su madre.

    Asevera, que cumplió con las obligaciones a su cargo y que intimó a las coherederas a terminar el trámite sucesorio citándolas a mediación los días 29 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, sin que concurrieran.

    Postula, que al solicitar pagar en pesos, la demandante pone en evidencia que no cuenta con los dólares moneda pactada para el pago,

    y exigió que el pago del saldo se realizara en dólares estadounidenses.

  2. La decisión recurrida Para así decidir, el sentenciante de grado valoró la legitimación de las partes de acuerdo con las declaratorias de herederos dictadas en los distintos procesos sucesorios traídos como elementos de cotejo y prueba. Consideró, que no discrepan en cuanto a que se encuentra pendiente la escrituración del inmueble si bien las demandadas no reconvinieron por ello y pago del saldo de precio, sino que se limitaron a solicitar el rechazo de la demanda. Que, la cuestión sometida a estudio requiere establecer los alcances del contrato con su modificación, que no ha sido negada por la codemandada rebelde y ha sido objeto de especial consideración, si bien con variantes argumentales, por E.W. y Á.K.. Destacó

    i)el boleto de compraventa del 18 de octubre de 2011 por el cual los demandados vendieron a E.R.L. la unidad funcional Nº

    41 del edificio de propiedad horizontal ubicado en Serrano 439/41/43,

    de esta ciudad (FR 15-78589/41); ii)el agregado manuscrito, con inicio en la misma pieza de papel, tras las firmas, el 5 de diciembre de 2011. Reparó en el expediente sucesorio de la madre de las codemandadas, lo informado por la escribana A.M.P.A. y la declaración de escribano E.H.. Asentó, que la Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    obligación de escriturar se presenta para los condóminos o los comuneros como un supuesto de indivisibilidad impropia, por lo que no puede ser cumplida sino por todos los obligados en forma conjunta. Así, tuvo por acreditado con lo declarado por el testigo,

    escribano H. y lo determinado por la perita escribana interviniente, que la parte demandada no se encontraba en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio a la fecha convenida y que, pese a obtener una prórroga para ello, con determinación de un nuevo plazo, holgado y razonable, tampoco llevó adelante la conducta necesaria para asegurar las posibilidades de satisfacción de las obligaciones a su cargo sino que debió la...

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