Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2011, expediente C 104514

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.514, "B., J.B. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Acción real".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal la sentencia de fs. 998/1012 que había hecho lugar a la demanda, y modificó dos rubros de la condena.

El Fisco de la Provincia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Conferidos los traslados a las partes respecto de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 1119), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1) La sentencia recurrida confirmó, en lo principal, la de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización por el anegamiento del campo de los accionantes y declarado la inconstitucionalidad de la Ley Provincial de Consolidación 12.836. Sólo la modificó en relación a dos de los rubros de la condena.

Contra esa decisión, el Fisco de la Provincia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, en el que ataca tanto la asignación exclusiva de responsabilidad a su parte, como lo que estima es una superposición de rubros indemnizatorios y la declaración de inconstitucionalidad ya referida.

2) El pronunciamiento de la Cámara comienza por una descripción del campo de los demandantes conforme al peritaje de fs. 326/351. Señala que carece de escurrimientos lineales naturales (cursos de agua), lo que es consecuencia de la pendiente mínima o nula del territorio (fs. 1077 vta.). Que la amortiguación que puede naturalmente producir el terreno frente a las inundaciones se altera con la construcción de canales, lo que hace necesario distinguir entre las lluvias propias, y los desbordes provenientes del canal que trae aguas desde otras zonas (fs. 1078). Siguiendo la pericia realizada en autos, afirma que antes de la construcción del canal las lluvias de una gran extensión se distribuían en todo ese territorio, permitiendo así que la capacidad de absorción del terreno regulara o compensara el fenómeno. Pero, advierte la sentencia, que "... ahora se vuelca un enorme caudal de agua, proveniente de amplias zonas, en un espacio pequeño..." (fs. 1078 vta.). Indica que lo que antaño eran bajíos, ahora se han convertido en superficies lacunares que solamente volverán al estado anterior en la medida en que se reviertan las circunstancias que generaron tal situación.

Reseña el funcionamiento del canal denominado "La Estrella", que lleva aguas desde la zona de H. hasta Bolívar. Sostiene la Cámara que el caudal de agua que recoge supera las compuertas de control, pasando por encima de ellas y agrega que para suplir esa falencia sería menester contar con zonas de almacenamiento (lagunas artificiales o naturales) que permitieran depositar el agua excedente e ir escurriéndola paulatinamente (fs. 1079).

La obra de canalización benefició a una zona (un sector del partido de H.) a costa de otros terrenos. Por ello, concluye la sentencia, con cita del informe pericial, que el daño al inmueble del actor se debió exclusivamente a que los caudales hídricos excesivos fueron desplazados desde otras cuencas, para alojarse en los campos más bajos aledaños al canal y descartó que lluvias excesivas hayan sido la causa del perjuicio (fs. 1080).

Luego, trata los agravios formulados por la actora sobre la cuantía de algunos rubros indemnizatorios e ingresa a los de la demandada.

Coincide, con la primera instancia, en que era procedente reconocer una indemnización por daño emergente -independiente del lucro cesante- que abarcaba los cultivos ya existentes en el campo y que se estropearon al empezar la inundación (fs. 1085). En cambio, y siempre sobre el daño emergente, revoca lo decidido acerca de la venta anticipada de hacienda, por no haber sido debidamente acreditada. Por igual motivo, rechaza el resarcimiento por los gastos realizados por supuesto arrendamiento de una fracción de campo y confirma lo decidido sobre los costos de reparación de corrales, silos, alambrados, etc. (fs. 1085 vta./1086).

No admitió tampoco la alzada que los riesgos propios de la actividad agropecuaria dieran motivo para reducir la indemnización por lucro cesante o desvalorización, pues el informe pericial analizó la realidad económica de la explotación, sin que ello mereciera objeciones de las partes (fs. 1086 vta.). Descartó en forma similar que fuera incompatible conceder una indemnización por lucro cesante y otra por desvalorización del campo, pues no correspondía exigir que el actor esperara indefinidamente hasta que en algún momento -ya retiradas las aguas- fuera posible proceder a recuperar los suelos (fs. 1087).

Finalmente, acogió el planteo de inconstituciona-lidad hecho por la actora sobre la ley 12.836, de consolidación. Ello, por entender que fijaba condiciones más gravosas para los particulares que la de la ley nacional 23.982 (fs. 1088).

3) El Fisco demandado comienza su crítica de la sentencia señalando que la atribución íntegra de responsabilidad a su parte se basó en afirmaciones contradictorias y en una absurda apreciación de la prueba. Destaca que la propia sentencia admitió que la zona en la que se encuentra el campo de la actora es arreica, no tiene escurrimientos naturales y que las lluvias que provienen de otras zonas producen un efecto que se suma al de las que caen naturalmente sobre ella. Deduce, entonces, el Fisco que la inundación "tuvo un origen multicausal (causas naturales y obras)" (fs. 1096 vta.) y que, si se reconoce que el campo sufría naturalmente encharcamientos superficiales, es contradictorio atribuir la responsabilidad de...

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