Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Noviembre de 2018, expediente FPO 023000482/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los treinta días del mes de noviembre de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de Skanata, A.L.C. de M. y M.O.B. a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. Nº FPO 23000482/2012/CA1.- B.V. c/

A.N.SE.S. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de S. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 76/78 explican de manera correcta las cuestiones USO OFICIAL centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada reconociendo el derecho pensionario de la actora con fecha inicial de pago 02/02/2009.

Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la actora a Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.V., SECRETARIO #3363323#212661523#20181130110941245 fs. 90/92 y la demandada ANSES a fs. 94 y, expresaron agravios a fs. 99/101 y 103/105, respectivamente.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la actora se agravia por cuanto el a quo ha dispuesto que la fecha inicial de pago es el 02/02/09 correspondiendo que la misma sea desde un año antes, es decir desde la muerte del causante y no desde su solicitud.

Asimismo, ataca la omisión de declarar la inconstitucionalidad de la resolución 884/06 a fin de que la actora descuente en cuotas la deuda de la moratoria impedida por dicha norma que la discriminó y, finalmente, por considerar los honorarios bajos De la misma manera, por su parte la demandada se agravia porque el fallo no analiza las circunstancias conforme una sana crítica y se limita a pronunciar un argumento débil, arbitrario y carente de objetividad resultando totalmente nulo.

4) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, es oportuno mencionar que el organismo resolvió –

conforme las constancias glosadas a fs. 35/36- denegar el beneficio de pensión solicitado por no demostrarse que el causante hubiere estado contribuyendo al mantenimiento de su esposa ni que esta le hubiere demandado alimento en vida, siendo manifiesto que el Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.V., SECRETARIO #3363323#212661523#20181130110941245 Poder Judicial de la Nación fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo en la solicitante.

Que, resulta oportuno destacar que a los principios protectorios que rigen la materia de seguridad social y de la doctrina sentada por nuestro más alto tribunal en fallo: 315:2616, entre otros, la Corte sostuvo que “El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo”. Asimismo, señaló “…

que las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos USO OFICIAL lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la...

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