Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2000, expediente C 75959

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Tercera confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por el Sr. V.C.B.G. e H.M. representando a su hijo menor de edad H.R. contra J.H.S., J.D.G. y M.A.M., modificándola sólo en lo que hace a algunos rubros resarcitorios (fs. 385/ 394).

Contra esta sentencia se alzan los codemandados M. y S. por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 400/ 403.

Lo fundan en la violación o errónea aplicación de los arts. 34, 163, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 1113 y concordantes del Código Civil; 66 y concordantes de la ley 5800 y 17 de la Constitución Nacional. Denuncia absurdo (fs. 400/ vta.).

El agravio principal consiste en el yerro de la Alzada al no considerar acreditada la “culpa de la víctima” a pesar de reconocer que al momento del accidente el menor circulaba en bicicleta en contramano, transgrediendo la normativa de tránsito vigente a la sazón (fs. 400 vta./ 403).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. La determinación de la existencia de la eximente de responsabilidad prevista en el tramo final del segundo párrafo del art. 1113, esto es, el quiebre de la relación causal por la intervención de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder constituye sabido es una típica cuestión fáctica (conf. S.C.B.A., Ac. 46214, sent. del 10392).

En tal contexto, sólo mediante la denuncia y acabada demostración del absurdo en el razonamiento del juzgador puede haber lugar para la actividad casatoria de V.E. (conf. S.C.B.A., Ac. 70593, sent. del 28999).

Aquel vicio, definido como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 71327, sent. del 18599) es denunciado pero a mi ver no se logra su acreditación.

Con base en la teoría de la causalidad adecuada (receptada en nuestro ordenamiento civil mediante el art. 906 del Código respectivo) el “a quo” explicó porqué en este caso y dadas las peculiaridades del contexto fáctico analizado, la infracción a una regla de tránsito no constituyó un factor de ruptura del nexo causal entre el accionar de la cosa riesgosa (camión, rodado de gran porte) y el daño.

Por lo que permanece enhiesta la obligación de responder del “dueño o guardián” (art. 1113 segundo párrafo del Código Civil).

El criterio sostenido por la Cámara podrá o no ser compartido, pero al no exhibir la nota caracterizante del absurdo no puede ser controvertido válidamente en este ámbito...

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