Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 049219/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 49219/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 82876

AUTOS:”B.V.R. C/CONSTRUCTORA SUDAMERICANA

SACIFIA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. ENRIQUE NESTOR ARIAS

GIBERT dijo:

Contra la sentencia de fs. 332/337 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común, apelan el actor a fs. 340/342, la aseguradora a fs. 344/354,

Constructora Sudamericana SACIFIA a fs. 356/361 y los peritos ingeniero a fs. 338 y contador a fs. 343. Esta última empresa contestó agravios a fs. 363/364 y el actor lo hizo a fs. 366/369.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de Constructora Sudamericana SACIFIA, dirigidos a cuestionar la valoración que se efectuó de las pruebas y sobre cuya base se tuvo por probado que el infortunio tuvo lugar como se lo denunció en la demanda; la incapacidad reconocida; el salario computado para determinar la indemnización -y el monto de ésta-; la condena a su respecto en el marco de la acción civil; los intereses; y los honorarios por elevados.

    Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, la quejosa pone el acento en diferencias que, según su lectura, advierte del cotejo del relato de demanda,

    con el efectuado en oportunidad de la denuncia a la ART y con el que realizó el testigo M. (fs. 185/186) y que invalidarían la decisión de grado de tener por reconocido el infortunio en tanto no estarían acreditadas las circunstancias denunciadas al inicio.

    Sin embargo, considero que dicha postura no pueda ser convalidada, y ello así,

    porque no surge de la lectura de tales relatos que se traten de discordancias que tengan carácter relevante como para significar una alteración sustancial de las circunstancias relativas al accidente y cómo afectó al actor (la contradicción aparentemente estaría en el objeto que sostenía el actor: “varilla de hierro”, “cortafierros” o “hierros”). O. en ese sentido, que en lo esencial, surge referido tanto en la denuncia a la aseguradora como por el testigo citado, que efectivamente mientras el actor, desarrollando una tarea junto con un compañero, se encontraba sosteniendo un elemento “de fierro” para su sujeción y que la maza con la cual los golpeaba su compañero se suelta y golpea el brazo y mano del accionante.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    En lo que concierne a la validez del testimonio de M., las objeciones que se señalan en el memorial no resultan conducentes para su descalificación; las imprecisiones que pueden atribuírsele en torno al horario y fecha exacta en que tuvo lugar el infortunio, en el contexto de sus dichos, en el cual expone con suficiente claridad cómo es que aquél tuvo lugar, y frente a la objetividad y parcialidad que refleja su testimonio, son irrelevantes a los fines de apreciar sus dichos y por lo tanto inconducentes para su tacha.

    De acuerdo con lo expuesto, no encuentro fundamentos para apartarme en este aspecto de la solución adoptada en la instancia de grado.

  2. Luego, en lo que concierne a la atribución de responsabilidad de la quejosa con fundamento en el derecho común, la decisión de grado deberá mantenerse.

    En primer lugar, es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño.

    En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86.

    XX “S., C.A.c.M.S.” del 15 de abril de 1986).

    En el caso, la empresa apelante cuestiona su la condena a su parte, porque dice,

    era ajena a la relación habida entre el actor y su verdadero empleador: Constructora Camacho SRL; y que ante tal situación las obligaciones en materia de seguridad eran carga de esta última.

    Sin embargo, la apelante soslaya cómo es que tuvo lugar la intervención de Constructora Camacho SRL –y del actor- en la obra en construcción ella que Fecha de firma: 31/05/2019

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    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    desarrollaba: esto fue, a través de una subcontratación para trabajos de albañilería y de hormigón, como viene reconocido a fs. 85 vta.

    Sobre este presupuesto, entonces, su responsabilidad vendría dada, en todo caso, por la norma del art. 30 RCT y que resulta aplicable aún en una acción con sustento en la normativa civil. El encuadramiento de un infortunio laboral en los presupuestos de aplicación de los distintos regímenes de responsabilidad establecidos en el Código Civil hace viable la aplicación de los mismos, pero no modifica la naturaleza jurídica del daño, ni de la relación jurídica en cuyo marco se configura. La naturaleza laboral de las acciones derivadas de infortunios laborales, fundadas en las disposiciones del Código Civil, torna aplicables distintas normas de la ley de contrato de trabajo.

    En esa inteligencia, la responsabilidad derivada de un infortunio laboral es siempre contractual laboral, aun cuando se invoquen como fundamento normas civiles emplazadas en el régimen de responsabilidad extracontractual: por lo que resultan aplicables las normas de la ley de contrato de trabajo.

    En el memorial se reitera la defensa que opuso también en su responde, sobre la participación negligente del actor en el hecho, o su actuar con impericia, pero al respecto, se ha dicho que: “Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones “sine qua non”: a) causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c)

    certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)” (S.F. en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por B., Bs. As. H., tomo 3 A, pág.

    422/423).

    En sentido concordante, se ha expresado que: “Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019 3

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art.

    1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento: los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda” (K. de C. en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado,

    dirigido por B., Bs. As. Astrea, Tomo 5, pág. 393).

    En efecto, el art. 512 del Código Civil establece con claridad meridiana: “La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar”, y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las...

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