Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 120096

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.096, "B., V.H. contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de M. hizo lugar parcialmente a la acción promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 636/647 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 691/697 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor V.H.B. y condenó a la demandada al pago de la suma que estableció en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y del adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773. Dispuso que al monto resultante se apliquen intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. fs. 636/647 vta.).

    Para así resolver, juzgó acreditado que el actor padece una limitación funcional en el dedo índice de la mano derecha con cicatriz de siete centímetros lineal y una reacción vivencial anormal neurótica (estrés postraumático con manifestación hipocondríaca) RVAN Hipocoindríaca en Grado II, que le provoca una incapacidad física y psicológica parcial, permanente y definitiva del 13,76% del índice de la total obrera, adquirida en el período laborado para su empleador y como consecuencia del infortunio laboral que sufriera el día 11 de febrero de 2010 (v. vered., fs. 637 y vta. y sent., fs. 641).

    Asimismo, tras juzgar verificado que la aseguradora brindó cobertura al trabajador, otorgando las prestaciones en especie y dineraria por incapacidad laboral temporaria, consideró probado que el accionante no conoció de su minusvalía sino hasta que la demandada "...no se aviniera al pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y definitiva el día 9/4/10 [...], pese a haberlo reconocido como portador de una incapacidad del 6,01% T.O." (v. vered., fs. 637 vta.).

    En ese marco, señaló que al demandante le correspondía percibir la prestación contenida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la citada ley 24.557, según el decreto 1.694/09 vigente a la fecha de toma de conocimiento, la que ascendía a la cantidad de $42.926,48 (v. sent., fs. 641 y vta.).

    Luego, consideró que resultaba de aplicación en autos la ley 26.773, a tenor de lo previsto en su art. 17 apartado 6, ya que las prestaciones dinerarias se encontraban pendientes de cumplimiento a la fecha de su sanción. En ese orden, reajustó el importe de la reparación a la cantidad de $192.958,09 conforme el índice RIPTE publicado al mes de mayo del año 2015 por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dicho importe, adicionó el 20% que fija el art. 3 de la citada ley, arribando a un total de $231.549,70 (v. sent., fs. 641 vta. y 642).

    Sostuvo que en el ámbito de lo regulado por el art. 3 del C.igo C.il y el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, el ajuste del tope mínimo por medio del índice RIPTE resultaba de aplicación a los casos en que -como en la especie- se hallaban pendientes de pago las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias y actualización mediante decreto 1.694/09, atendiendo a razones de equidad y justicia en la solución de la contienda (v. sent., fs. 642).

    Seguidamente, rechazó la demanda entablada contra la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos del derecho común y declaró abstracto el tratamiento del planteo formulado sobre la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En cambio, condenó a la accionada al pago de la suma que estableció en concepto de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (conf. dec. 1.694/09 y ley 26.773) y adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 642/643).

    Además, en virtud de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial y de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), en cuanto se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, ela quoentendió que ante la imposibilidad de aplicar al caso la ley especial y dada la naturaleza alimentaria de los créditos nacidos del contrato de trabajo, cabía aplicar los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. arts. 552 y 768, Cod. C.. y Com.). Agregó que tal definición hallaba también sustento en la conducta temeraria y maliciosa de la accionada ponderada a la luz de lo normado por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 643/645).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia la violación de los arts. 3 del C.igo C.il; de la ley 24.557, 26.773 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 691/697 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Cuestiona la decisión del tribunal de origen en cuanto dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Aduce que toda vez que al momento del hecho que originó la incapacidad que padece el actor (11 de febrero de 2010) e incluso a la fecha de interposición de la demanda (30 de diciembre de 2010) todavía no había comenzado a regir la ley 26.773, lo resuelto en el fallo de grado transgrede el principio de irretroactividad previsto en el art. 3 del C.igo C.il y afecta el debido proceso y su derecho de defensa en juicio.

    Alega que el juzgador debió resolver la controversia conforme las normas que regían en el momento en que ocurrió el evento dañoso. En ese orden, con apoyo en los precedentes de este Tribunal que cita y en el fallo dictado por la Corte Suprema nacional en los autos "Lucca de hoz", postula que las normas aplicables a un hecho o situación jurídica son las vigentes al momento de su acaecimiento, deviniendo inaplicables las leyes posteriores.

    Sostiene además que no pudo válidamente el tribunal actualizar del modo en que lo hizo el importe de la prestación conforme el índice RIPTE sin declarar la inconstitucionalidad del decreto 472/14. Postula que aún de considerarse el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 éste debe ser aplicado a las compensaciones de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09.

    II.2. Objeta también el cálculo de la reparación correspondiente al actor, por cuanto considera que al determinar elquantumel tribunal se apartó de la fórmula establecida en la ley 24.557.

    Refiere que su parte desconoció el salario y el ingreso base mensual denunciado en la demanda. Postula puntualmente que ela quocuantificó la indemnización con un ingreso base mensual que no resultó probado. En este sentido, con cita de doctrina de este Tribunal vinculada con la anulación de oficio y el principio de congruencia, alega que debe revocarse este aspecto del fallo y practicarse nuevamente la liquidación en los términos plasmados por su parte y en concordancia con lo dispuesto por la ley 24.557 (dec. 1.694/09).

    II.3. Cuestiona la tasa de interés aplicada por el sentenciante sobre el capital de condena, pues afirma que se ha violado la doctrina legal emanada -entre otras- del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009).

    II.4. Finalmente, cuestiona por absurdo lo resuelto por el órgano jurisdiccional de grado en cuanto encontró configurada en el caso la conducta sancionada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.

    III.1.a. El pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

    Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "P., sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "., C., sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "I., sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

    III.1.b. Siendo ello así, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que -como adelanté- le asiste razón al recurrente.

    III.1.b.i. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus...

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