Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2002, expediente L 71660

PresidenteSalas-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Necochea hizo lugar a la demanda promovida por S.N.B. y M.M.O., -ambas por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad-, en procura del cobro de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los fallecimientos de sus respectivos cónyuges y padres de sus hijos, I.A.M. y C.A.L., ocurridos en accidente de trabajo, con sustento en las normas de la ley civil. Consecuentemente, condenó en forma solidaria a O.M.H.. SACIF; G.M. y Cía. SRL y Servicios Agropecuarios Bonaerenses S.A. (SABSA) a pagar a los actores el importe que para cada uno estableció, condena que hizo extensiva a Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. hasta el límite que fija (sent. fs. 873/892 y aclaratoria fs. 908/910).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 915/923 vta.), sobre el que se me confiere vista en fs. 958.

El apelante se agravia exclusivamente de los montos establecidos por el Tribunal sentenciante en los conceptos de lucro cesante y daño moral, por considerarlos irrisorios. Afirma que los importes que cuestiona son resultado del empleo de un procedimiento matemático y frío que no contempla los valores de prudencia, razonabilidad y equidad que deben guiar la mensuración del “quantum” indemnizatorio de conformidad con la doctrina legal que cita y reputa violada por los jueces de grado.

Opino que la queja no puede prosperar.

Esa Suprema Corte en reiterada y conocida doctrina tiene dicho que tanto la selección de las pautas para establecer la indemnización por daños y perjuicios cuanto la fijación de su monto, constituyen facultades privativas de los jueces ordinarios que no admiten revisión en casación. Tal principio cede en el supuesto excepcional de absurdo, esto es, mediante la eficaz invocación y acabada demostración por parte del recurrente de que en dicho cometido los jueces de la causa no ejercieron la potestad que tienen reservada con la necesaria prudencia jurídica (conf. SCBA causas L. 47.903, 26-11-91; L. 52.981, 19-4-94 y L. 63.838, 15-9-98, e.o.).

Ello así, deviene manifiesta la insuficiencia de la impugnación en tanto que, cuestionando__ precisamente el ejercicio de tal prerrogativa del Tribunal de origen, soslaya sin embargo con la debida cita legal de las normas supuestamente violadas denunciar la existeia de dicha anomalía que ni siquiera intenta demostrar pues...

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