Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 041794/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111183 EXPEDIENTE NRO.: 41794/2014 AUTOS: B.S.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 115/19 –actora- y fs. 120/22 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que su letrado y la perita médica apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que la actora se encuentra incapacitada físicamente en el orden del 3,5% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 13/11/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde el dictado de la sentencia, conforme la tasa contemplada en las Actas de esta Cámara Nº

2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La parte actora se queja del rechazo del reclamo por incapacidad psicológica.

Por su parte, la demandada cuestiona la decisión del magistrado a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE, así como la tasa de interés que se dispuso aplicar.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por la parte actora.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23789990#188668894#20170925084824435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A tal fin se impone analizar el escrito inicial del que surge que “… el 13/11/13, mientras estaba realizando sus tareas habituales de vigiladora… cuando estaba bajando una escalera del edificio se tropezó golpeándose y torciéndose fuertemente la rodilla derecha y sintiendo un ruido en la misma… a consecuencia del accidente sufrió

esguince de rodilla derecha… como consecuencia del accidente, el actor padeció una reacción vivencial anormal neurótica depresiva en grado II y estrés pos traumático (10%)” (fs. 5vta./6).

La perita médica, en su informe de fs. 89/97 concluyó que la demandante presenta una minusvalía laborativa física del orden del 7% de la T.OL. por limitación en la flexión de la rodilla derecha, en relación concausal con el evento traumático de autos y con factores degenerativos previos, por lo que redujo la incapacidad al 3,5% de la T.O.

Asimismo, determinó la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. por RVAN entre grados II y III, a cuyo fin se basó en el estudio psicodiagnóstico que obra en el sobre de prueba reservado.

El sentenciante de grado decidió apartarse de la conclusión del peritaje médico referida a la incapacidad psíquica por cuanto: 1) consideró que su graduación resultaba desproporcionada –por excesiva- en relación con la minusvalía física determinada y; 2) las características del accidente “tal como fue narrado” impedían concluir válidamente que provocaran en forma autónoma un menoscabo psicológico como el aludido en la demanda.

La recurrente se limita a señalar que de la pericia médica surge que se encuentra incapacitada psíquicamente en el orden del 10% de la T.O. y que dicho daño se produjo por el acaecimiento del accidente.

Es decir que no cuestiona en su apelación ninguna de las conclusiones del sentenciante de grado, es decir, ni que dicho guarismo resulta desproporcionado con la incapacidad física, ni que el accidente sufrido resultaría insuficiente para causar dicho daño psíquico. Por otro lado, tampoco surge del psicodiagnóstico, basado principalmente en los dichos de la actora, elementos que conduzcan a concluir en forma inequívoca del modo que pretende la accionante.

En tal contexto, considero que el recurso de la parte actora no cumple en este aspecto con lo estatuido por el art. 116 de la L.O. pues ataca la decisión final adoptada en grado mas no los fundamentos por los que la misma fue adoptada. Nótese que no hay mención alguna a la desproporción ni tampoco a la naturaleza del accidente y su entidad para generar daño psicológico. Ello así, en aras de salvaguardar el principio de congruencia que rige el proceso y en el...

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