Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 041787/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

41787/15 B., S.J. Y OTROS C/ PEÑA, NORMA

ALICIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

I. La sentencia dictada el día 4 de abril de 2022 admitió la demanda entablada por S.J.B., M.S.M. y A.D.F.. En consecuencia, condenó a N.A.P. a abonarles dentro del plazo de 10 días las sumas de: pesos un millón setecientos veinticinco mil ($1.725.000) a S.J.B., pesos ochenta y seis mil ochocientos ($86.800) a M.S.M. y pesos un millón quinientos cinco mil ($1.505.000) a A.D.F., con intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía de Seguros SA” en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

II. Contra el decisorio apela la citada en garantía por los fundamentos expuestos a fs. 448/454, cuyo traslado de ley fue respondido por la parte actora a fs. 456/460.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motivó el inicio de esta causa el hecho ocurrido el 1° de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12.50 horas.

Relatan los actores que el Sr. B. circulaba, acompañado por el Sr. F., a bordo del vehículo de propiedad de la Sra. M. por C. General B.. Y agregan que al llegar a la intersección con Autopista Buenos Aires-La Plata por contingencias del tránsito se detuvieron Fecha de firma: 18/09/2023

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detrás de otros vehículos y mientras aguardaban que se reiniciara la marcha,

fueron violentamente embestidos en la parte trasera por el vehículo conducido por la Sra. P..

IV. Agravios Se agravia la citada en garantía porque el sentenciante de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso con sustento en la falta de cobertura (ver fs. 133/139).

Cuestiona, asimismo, la procedencia y monto de las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente y tratamientos” y “daño moral”.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata ha quedado constituida con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Además, anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

CSJN, Fallos: 274:113) y las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,

entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei,

P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. L. cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

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Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo tribunal ha señalado al respecto que La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.;

ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/

López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

64-407) (conf. Sala J, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008

“O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, al no encontrar elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad,

cabe desestimar este reproche.

VII. Legitimación pasiva La legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate.(cfr. F.,

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C.E., "Código Procesal", comentario al art. 347, ps. 3547 355, Ed.

Astrea).

De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347,

pg. 228/ 229; conf. Sala J, 9/2011, Expte Nº 101.159/2001 “J.I. c/Benítez J.C. y otro s/daños y perjuicios” Expte. Nº 67.800/2003

“A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios entre otros muchos).

A la luz de estos principios y de las pruebas rendidas adelanto que no habrán de prosperar la quejas que sustentan la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y sobre la que se insiste en su memorial.

Veamos; A. la quejosa que a la fecha del siniestro (1° de septiembre de 2013) no existía vínculo con la demandada y que el vehículo Volkswagen Gol - dominio BQM-696- carecía de cobertura asegurativa en virtud de la anulación de la póliza por falta de pago.

Menciona también que el contrato nunca tuvo operatividad dado que no se hizo pago alguno en concepto de premio por la póliza contratada,

por lo que no era necesario pronunciamiento en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.

De la prueba pericial contable surge que la aseguradora emitió

la póliza Nro. 3261860 que cubría al vehículo Volkswagen Gol,

dominio BQM-696, cuya asegurada era la Sra. N.A.P., con vigencia desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2013.

En relación con los pagos efectuados, el profesional indicó:

Según Libro de Cobranza Deudores por Premios Normales

, correspondiente al mes de mayo de 2013, cuyos datos de rúbrica constan en el primer punto del presente dictamen, al Fº 201 con fecha 31 de mayo de 2013 se registra el único pago por $278,20”.

Asimismo, señaló que con fecha 31 de mayo de 2013 se registró

la emisión del Endoso Nº 58254 de “Anulación de Póliza” por falta de pago (ver fs. 226/227), por lo que concluyó que, al 1° de septiembre de 2013, la Fecha de firma: 18/09/2023

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póliza Nro. 3261860 con vigencia del 22/3/13 al 22/9/13 se encontraba anulada por falta de pago.

La suspensión de la cobertura del seguro ocurre cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada obligación a su cargo. Particularmente, en el caso de la falta de pago de la prima, se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en condiciones normales en cuanto al pago de la prima adeudada.

Esta suspensión de la cobertura funciona como sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria;

caducidad que, como cualquier otra, al...

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