Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 030889/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 30889/2016/CA1

AUTOS: “BENITEZ SANTOS EGIDIO C/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 30.11.2015. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, la Magistrada determinó que, como consecuencia del siniestro de autos, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 25,64% de la total obrera, cuantificó el capital de condena en $399.977,91 (art. 14,

    inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26773) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago.

  2. La decisión es recurrida por la parte actora a tenor del memorial que acompaña con oportuna réplica de la contraria, y también fue apelada por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la SSN, administradora legal del Fondo de Reserva (FDR) con réplica de la contraria.

  3. El actor se agravia del decisorio de primera instancia que desestimó parte de la incapacidad psicológica propuesta por el perito médico. A su tiempo, la accionada solicita se aplique el Decreto 1022/2017 y el corte de los intereses a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción ART en fecha 29/08/2016.

    Adelanto que los recursos incoados, tendrán parcial recepción por mi intermedio.

  4. Llega firme a esta instancia que el Sr. E.B.S. sufrió un accidente el día 30 de noviembre de 2015 cuando al trasladar unas cajas lo golpeó un compañero y se lastimó la rodilla derecha. No existe controversia en que frente al infortunio mencionado la accionada brindó prestaciones médicas hasta disponer el alta en fecha 04.04.2016.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    El perito médico legista, a su turno, informó que luego de efectuar la re-

    visión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, presenta en la actualidad menisectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular que estima en una inca-

    pacidad del 15%, limitación funcional secundaria a lesión de ligamento cruzado y plásti-

    ca del mismo por un 3% y RVAN Grado II con Manifestación depresiva por un 10% de la T.O. que suma 31,22% adicionándole los factores de ponderación.

    Con ajuste parcial a dicha estimación la Magistrada de origen, determinó que no estaba justificada la incapacidad psicológica ponderada, por lo que la redujo al 5% y cuantificó una incapacidad psicofísica indemnizable más los factores de ponderación en el 25,64% de la T.O.

  5. El accionante se agravia, porque se determinó una incapacidad psicoló-

    gica menor a la ponderada por el perito médico. Adelanto que en este aspecto del fallo el recurso es procedente.

    Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue constatada por el perito médico,

    quien además basó sus conclusiones en el estudio psicodiagnóstico complementario realizado por la Lic. ECHAGUE (ver fs. 80/87), en base a entrevistas y a la batería de test allí individualizados, que dieron cuenta el real estado psíquico del trabajador al mo-

    mento del examen.

    En dicho estudio, la especialista en psicología señaló que “…se infiere que el hecho de autos ha impactado negativamente en la realidad actual del actor. M.-

    fiesta limitación laboral, deportiva y doméstica. Expresa que las dificultades que atra-

    viesa le generan ansiedad e inseguridad. Se observa reticencia al contacto con el me-

    dio, se advierte una actitud defensiva. Se advierte que posee poca capacidad simbóli-

    ca no contando con elementos adecuados para poder elaborar el hecho de autos y sus consecuencias. Se infiere un menoscabo en su autoestima. Por lo tanto, podremos en-

    cuadrarlo según el DSM en un trastorno de la persona no especificado y de acuerdo al baremo ley 24.557 a una R.V.A.N. depresiva grado II…”.

    El experto avaló los hallazgos informados en el psicodiagnóstico acompa-

    ñado y estimó que el trabajador padece como consecuencia del accidente sufrido una incapacidad psicológica del 10% de la T.O. compatible con un cuadro de R.V.A.N. de-

    presiva grado II y consideró que hay relación causal desde el punto de vista médico le-

    gal etiológica, cronológica, topográfica, anátomofuncional y clínico con el accidente su-

    frido. Dicho informe mereció la impugnación de la accionada sobre el aspecto psicoló-

    gico, el cual fue ratificado en su totalidad por el experto.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra proban-

    za de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturale-

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    za del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abste-

    nerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos verdad que las aproximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los expertos en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que con-

    duzcan a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-

    tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el perito médico designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si quedase alguna duda, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas careceremos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el experto examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,

    pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el galeno en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnósti-

    co efectuado por la Lic. ECHAGUE, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor proba-

    torio a la luz del art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II con manifestación depresiva que se halló en el trabaja-

    dor tiene su causa en el siniestro sufrido y así lo aceptó desde una valoración jurídica,

    de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Los motivos expresados permiten disentir con lo decidido por la colega de origen, porque las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad psíquica detec-

    tada están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que reali-

    zó del trabajador y en el estudio complementario reseñado cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96.

    En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo modificar este aspecto de la de-

    cisión de grado y determinar que, a los fines reparatorios, en la etapa prevista por el art. 132 LO, el capital de condena correspondiente al actor deberá ser cuantificado de acuerdo a la incapacidad psicofísica que aquí se propone (31,22%) y se calculen las prestaciones correspondientes conforme los restantes parámetros allí establecidos que arriban firme esta instancia.

    VI- El primero de los agravios de PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIES-

    GOS DEL TRABAJO S.A. en representación de la SSN, administradora legal del Fondo Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de Reserva (FDR) no puede prosperar. Si bien la demanda fue dirigida contra ART IN-

    TERACCIÓN S.A., en virtud de su liquidación judicial, se presentó en autos el delegado liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación e informó que con fecha 29.08.2016 se decretó la liquidación judicial forzosa de ART Interacción SA.

    Asimismo, a fs. Fs. 39 y ss), se presentó Prevención ART S.A., quien expuso que me-

    ...

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