Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 028612/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación :

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 28612/2012/CA1

AUTOS: “B.R.V. C/ WAL MART ARGENTINA SRL (AHORA

DORINKA SRL) Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 18/06/2021 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 28/06/2021; asimismo, contra dicho pronunciamiento se alzan las codemandadas WAL MART ARGENTINA SRL y LA CAJA ART S.A., mediante sus respectivas presentaciones del 29/06/2021. De su lado, la Sra. perito contadora y los Sres. peritos médico e ingeniero objetan los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (24, 22 y 24/06/2021, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra.

    R.V.B., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó

    solidariamente a ambas coaccionadas al pago de $ 566.775 en concepto de reparación integral con fundamento en las normas de la legislación civil. Para así decidir, concluyó

    que la actora –quien tenía a su cargo la prueba de los hechos alegados– acreditó el carácter riesgoso de la cosa que produjo el accidente de trabajo denunciado en inicio,

    todo lo cual importó responsabilizar al dueño o guardián de aquélla por los daños derivados de tal siniestro (cfr. arts. 1.109, 1.113 y cctes. del Código Civil velezano, vigente al momento de los sucesos). Asimismo, también consideró responsable a la ART

    codemandada, en los términos del artículo 1.074 de la citada norma, en atención a sus incumplimientos en materia de prevención y control, obligaciones reguladas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Destaco que, según surge de los escritos constitutivos de la litis, el día 26/03/2010 la Sra. B. –repositora en el sector “Juguetería” del supermercado explotado por la codemandada WAL MART ARGENTINA SRL– cumplía sus tareas habituales, cuando subida a una escalera sin barandas (a cuatro metros de distancia,

    aproximadamente) cae al piso e impacta fuertemente su cabeza, su hombro derecho y la rodilla izquierda. Dicho accidente le provocó la pérdida del conocimiento, permaneciendo por más de una hora sin asistencia médica y con importantes pérdidas de sangre. El Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    acontecimiento descrito obligó a su traslado al Hospital Fiorito (partido de Avellaneda,

    PBA) y luego a la Clínica Fitz Roy, donde quedó internada hasta el 22/04/2010,

    encontrándose en coma inducido farmacológicamente durante los primeros quince días.

    El siniestro en cuestión le produjo un grave traumatismo de cráneo, la fractura de la clavícula derecha y evacuación de neumotórax grado I, como así también una neumonía asociada a la ventilación mecánica por SAMR, sepsis endovascular por BGN e infección urinaria por Enterobacter (v. fs. 6vta./7vta.).

  4. WAL MART ARGENTINA SRL resiste el decisorio en origen por cuanto fue calificada civilmente responsable del accidente denunciado por la demandante. En tal sentido, sostiene que la contraparte no logró acreditar la existencia de un nexo causal entre las secuelas padecidas y el accidente ocurrido en ocasión del trabajo.

    Pues bien, considero que la crítica no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –

    específicamente– los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo,

    injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. Digo así, en atención a que en nada se repara sobre lo señalado por el a quo con respecto al evento bajo examen. De tal modo, aquél puntualizó que “(…) encuentr(a) reconocido el acaecimiento del accidente invocado en autos, ya que la empleadora efectuó un relato del mismo y la ART demandada reconoció

    el otorgamiento de las prestaciones médicas como consecuencia del mismo”. A lo propio,

    anudo que la apelante –al contestar la acción– en nada repelió lo que recién intenta en oportunidad de expresar agravios: esto es, la existencia del nexo de causalidad necesario para atribuir la responsabilidad civil que le fue endilgada en el pronunciamiento objetado y el carácter inculpable del accidente de marras. Antes bien, su postura en la Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    etapa inicial se dirigió a sostener la existencia de culpa de la víctima como eximente de sus obligaciones (v. fs. 90vta./91).

    A mayor abundamiento, si se sorteara el escollo aludido, las escuetas referencias a las testificales siquiera conforman una crítica concreta a la valoración efectuada por el Magistrado de grado, omitiéndose especificar cuál sería la interpretación correcta de las declaraciones en cuestión. A su vez, coincido con el valor probatorio que se le ha otorgado al peritaje médico, puesto que los sólidos fundamentos y conclusiones allí vertidos así lo ameritan (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

    Por todos los fundamentos expuestos, es del caso declarar desierto a tal tramo de la presentación recursiva.

  5. Ambas partes de la contienda cuestionan el quantum diferido a condena:

    las codemandadas sostienen que el importe establecido no se encuentra debidamente justificado; de su lado, la actora pretende que el porcentaje establecido en concepto de reparación por daño moral resarcible –fijado en el 10% de aquello cuantificado por daño patrimonial– se eleve al 25%.

    Considero que ninguna de dichas críticas cumple con las exigencias normadas en el artículo 116 LO, puesto que sólo manifiestan una disconformidad con lo resuelto sin rebatir específicamente los fundamentos esgrimidos por el Juez en origen.

    Con respecto a ello –contrariamente a lo expresado en los memoriales de las codemandadas– observo que el a quo sí ha identificado precisamente cuáles han sido los parámetros utilizados para cuantificar la indemnización. Así, arguyó que “(…) teniendo en cuenta la incapacidad otorgada por el galeno, la edad del actor, el sexo, la profesión, el salario percibido (ver pericial contable de fs. 316/326), el período de vida útil que le resta,

    la pérdida de chance, los perjuicios que se proyectan, por su incapacidad, sobre su vida de relación, el daño emergente, el lucro cesante, los gastos en que deberá incurrir para mejorar su estado de salud, el daño permanente y que el mismo guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso y ello constituye una lesión de naturaleza diferente a los padecimientos espirituales a cuya reparación tiende el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral, estimo razonable establecer el monto de reparación patrimonial en su totalidad en la suma de $515.250 y además entiendo que el tipo de afección padecida ha debido de generar aflicciones y padecimientos internos en el actor y que constituyen un daño moral resarcible en virtud del principio de reparación integral de conformidad con lo preceptuado por los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil y la Doctrina Plenaria de la C.N.A.T. nro. 243, la cual comparto, estimo adecuado fijar ese daño en la suma de $51.525,00 (10%)”.

    Estimo que la solución resistida luce ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias de hecho de la causa, los sucesos acreditados y el ordenamiento jurídico aplicable en la especie. En tal inteligencia, memoro que el infortunio objeto de la litis ocurrió en fecha 26/03/2010, que –a la época– la Sra. B. contabilizaba 38 años Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de edad y 14 de antigüedad en la empresa, que percibía una remuneración bruta mensual equivalente a $ 3.568,40 (v. fs. 319 del peritaje contable) y que resultó comprobada una incapacidad laboral permanente tabulada en el 28,50% de la total obrera.

    Tal como lo he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la trabajadora con sustento en las normas del derecho civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y, por ende, tampoco...

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