Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 072019/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 72008/2011/CA001 - CIV 72019/2011/CA001 -

JUZG. Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos “LEZCANO GONZALO

SEBASTIAN C/MELGAREJO FRETES PABLO Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°72008/2011) y “BENITEZ ROBERTO ARMANDO C/MELGAREJO FRETES

PABLO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

72019/2011), respecto de las sentencias corrientes a fs. 514/526 y 614/626,

respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. El hecho que motiva el inicio de estos expedientes es el accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011, a las 10:40hs.

    aproximadamente, en la intersección de las calles C.R.M. y J., de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro,

    de la provincia de Buenos Aires. En tal Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    oportunidad, la motocicleta marca Honda Storm,

    dominio 737 GUK, conducida por G.S.L. -quien transportaba en su parte trasera a R.A.B.- y el automóvil Renault 19, dominio AUK 326, de propiedad de J.E.I. y conducido en la ocasión por P.M.F.,

    colisionaron cuando éste último doblaba desde C.R.M. hacia su izquierda para tomar la calle J..

    La juzgadora, al dictar sentencia única en los autos de referencia, luego de señalar que el hecho y los daños reclamados –

    así como su extensión- debían ser analizados por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, determinó que el conductor del Renault 19 –quien también circulaba por C.R.M. pero en sentido contrario al de la motocicleta- había resultado el único responsable del accidente, dado que no había probado que, previo al giro, hubiera advertido la maniobra mediante la colocación de la luz de giro, interponiéndose así en la trayectoria de la motocicleta. En consecuencia, indicó, las acciones promovidas debían tener favorable acogida en los términos del art. 1113 y cc. del Código Civil, debiendo los codemandados en ambos procesos, P.M.F. y J.E.I., responder por las consecuencias dañosas del accidente, en tanto había mediado adecuado nexo de causalidad entre el evento y los daños probados. Las condenas se hicieron Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    extensivas a Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Así fue que en los autos “L.G.S.c.F.P. y otros s/daños y perjuicios” (expte.

    n°72.008/2011) la sentencia hizo lugar a la demanda entablada contra P.M.F. y J.E.I. a quienes condenó a abonar al actor la suma de $317.050 –

    comprensiva de $190.000 por incapacidad sobreviniente, $21.600 por tratamiento psicológico, $5000 por gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado, $450 por gastos de indumentaria y $100.000 por daño moral- con más sus intereses y las costas del juicio.

    Mientras que en los autos “B.R.A.c.F.P. y otros” (expte. n°72.019/2011) el fallo rechazó

    la demanda entablada contra G.S.L. y su aseguradora; e hizo lugar a la acción entablada contra P.M.F. y J.E.I., a quienes condenó a pagar al actor la suma de $164.050 –comprensiva de $100.000 por incapacidad sobreviniente,

    $21.600 por tratamiento psicológico, $2000 por gastos médicos, $450 por gastos de indumentaria y $40.000 por daño moral- con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dichas decisiones se alzaron las partes. Los actores, quienes presentaron sus expresiones de agravios a fs. 541/544 del Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    expte. n°72.008/2011 y a fs. 660/663 del expte.

    n°72.019/2011 –las que fueron respondidas a fs.

    558/560 y fs. 674/676, respectivamente- se quejaron respecto de los montos indemnizatorios y también por la manera en que se liquidaron los intereses.

    Los demandados vencidos y su aseguradora, por su lado, se agraviaron en tanto la sentencia los determinó como únicos responsables del siniestro que aquí se trata.

    Criticaron también la procedencia del daño psíquico y de las partidas reconocidas para solventar el tratamiento psicológico y, por último, lo decidido en materia de intereses.

    Sus memoriales de agravios presentados a fs.

    546/549 y fs. 655/658, respectivamente, fueron respondidos a fs. 551/556 en el expte.

    n°72.008/2011 y a fs. 665/667 y fs. 671/676 en el expte. n°72.019/2011.

  2. Sobre la Responsabilidad:

    Se agravian los accionantes vencidos y su aseguradora, en ambos expedientes, por la atribución de responsabilidad efectuada por la sentenciante de grado, solicitando que aquella sea endilgada al coaccionado L., pues entienden que este conductor fue quien creó las condiciones para generar la producción del accidente en cuestión.

    Ahora bien, reconocida la ocurrencia del hecho dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    automotores en movimiento, por un lado, y de un supuesto de transporte benévolo, por el otro,

    la cuestión debe apreciarse a la luz de la teoría del riesgo creado, tal como se ha hecho en la instancia de grado.

    Debían por ello los accionados invocar y acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder o, en opinión doctrinaria y jurisprudencial que comparto, el caso fortuito externo a la cosa.

    Como se adelantó, en ambos expedientes, los codemandados Ifran y M.F. y su compañía aseguradora invocan como eximente la culpa exclusiva de G.S.L., conductor de la motocicleta,

    en la que era transportado R.A.B..

    Alegaron que la solución brindada por la sentenciante resulta pobre no sólo porque les endilga toda la responsabilidad a su parte en el intento de efectuar una maniobra legítima, en pleno dominio de su vehículo y respetando las leyes de tránsito, sino que exime de responsabilidad al conductor de la motocicleta que yendo a velocidad elevada por una arteria de gran caudal vehicular y sin prestar debida atención al cruce, expuso a su persona y a la de su compañero al impacto que le propició al vehículo conducido por M.F..

    Sostienen, además, que la juzgadora no Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    analizó de manera alguna el hecho que L. carecía de registro habilitante.

    Ahora bien, el coaccionado L. no contestó la demanda en los autos promovidos por B.. Sin embargo, su aseguradora atribuyó

    la responsabilidad por la ocurrencia del accidente a M.F., conductor del rodado Renault 19.

    Como consecuencia del ilícito, se labró la IPP n°14-04-001152-11 caratulada “Conductor Renault 19 s/lesiones culposas vtma.

    G.S.L.” (que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 131/163

    del expte. n°72.019/2011) del registro de la Unidad Funcional de Instrucción Distrito Boulogne del Departamento Judicial de San Isidro.

    Y en tal sentido se debe señalar que,

    en atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es necesario analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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