Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 024724/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Causa Nº 24724/2021 - BENITEZ, R.N. c/ LA

SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADONº67 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión de grado que declaró formalmente inadmisible la acción intentada;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, declaró la inadmisibilidad de la acción intentada. Para así decidir, tras ratificar la aplicabilidad de la ley 27.348 al caso, resaltó que “no resulta ser un hecho controvertido que el actor transitó por el ámbito de las Comisiones Médicas con sede en la Pcia de Entre Ríos, que transitó por todo el andamiaje y que percibió la suma que se surge del expediente administrativo, pese al desconocimiento efectuado respecto de la documental acompañada por la demandada. Por cuanto, citando el dictamen de la señora Fiscal ´…la atenta lectura de la documental acompañada me persuade acerca de que no correspondería habilitar la vía judicial de este fuero en la forma que se pretende. En efecto, de la lectura de la instrumental acompañada por la propia parte actora surge un dictamen médico emitido por la Comisión Médica Central de la localidad de Concordia en fecha 2/8/2019 en las actuaciones administrativas Expte. SRT Nro. 38882/19, que ha intervenido en virtud del recurso de Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., JUEZ DE 1RA INSTANCIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    apelación del Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional conforme art. 46 de la ley 24557 pero en vigencia de la ley 27348 encontrándose la provincia de Entre Ríos adherida al citado régimen mediante ley provincial 10532 (fecha de sanción el 29/11/2017 publicada en el Boletín Provincial el 2/2/2018)”.

  2. La decisión de origen es apelada por el actor, y el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara propugna la confirmación de lo resuelto en su dictamen.

    III.-. Explica el accionante que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en razón del territorio porque el domicilio de la empleadora se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires y que es el artículo 24 de la ley 18.345 el que fija la competencia territorial en reclamos laborales. Asimismo, reconoce haber transitado la instancia administrativa de la comisión médica de Concordia, Entre Ríos, al solo efecto de dar cumplimiento con el trámite administrativo previo y obligatorio, exigencia que por otra parte, ya había considerado inconstitucional en el planteo inicial.

  3. El recurso es procedente. La presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a dicho diseño recursivo.

    En este sentido, no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al demandante a optar entre la judicatura Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., JUEZ DE 1RA INSTANCIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, se asegura que el domicilio de su empleadora se encuentra en esta Capital Federal por lo que, prima facie, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio.

    Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Concordia previsto por el artículo 2° de la ley 27.348, no puede interpretarse,

    desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no existe un precepto expreso en la ley 27.348 que se pronuncie en ese sentido y desplace esa premisa general.

    Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora. Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó

    que esa norma está inspirada o “procura proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto” (Fallos: 315:2108; 329:2253, entre otros).

    No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial. Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables, que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., JUEZ DE 1RA INSTANCIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    tal razón, establecido el conflicto –individual o colectivo– esa tutela debe preservarse en el proceso y de allí la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, cuya coherencia con los del derecho sustantivo es imperativa. Además, desde la reforma constitucional de 1994, la existencia de un proceso laboral especial encuentra apoyo y justificación como expresión de la garantía de tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR